VALENZUELA/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de doña Roxana del Carmen Valenzuela Vargas, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por la decisión de renovar su contrata solo hasta el 18 de junio de 2022 y por la dictación de la Resolución TRA N° 404/2/2021 de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, actos que vulneran sus garantías constitucionales descritas en los numerales 1, 2 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada cumplía funciones como secretaria en la Superintendencia recurrida, a la que ingresó a prestar funciones el 30 de marzo de 2010 como administrativo en calidad de contrata hasta el 31 de diciembre de 2010, y que a contar del año 2011 sus contratas fueron renovadas de manera anual. Indica que la funcionaria al sacar su hoja de vida resumida tomó conocimiento que su contrata para el año 2022 solo había sido renovada hasta el 18 de junio de 2022 y no hasta fin de año como correspondía. Por otro lado, relata que el 10 de diciembre de 2015, sufrió un accidente cuando se dirigía a su trabajo, siendo sometida a cirugías de urgencia en la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por una fractura en la tibia y ocho fracturas en el peroné de su pierna izquierda, que la mantuvo por dos años con licencia médica y con problemas crónicos en su tendón de rodilla y peroné. Luego fue sometida a una segunda cirugía, quedando con un 32,5 % de incapacidad y, en la actualidad, en espera de una nueva reevaluación por la comisión de la ACHS, además de quedar con uso definitivo y permanente de muletas. En el año 2019, sufrió una lesión en el tendón de su hombro derecho, lado que ejerce mayor fuerza debido al problema en su pierna izquierda, sometiéndose a una cirugía en febrero del 2020. Refiere que la funcionaria se reincorporó
Fundamentos
motivos para prosperar por esta causa. Por otro lado, argumenta que la impugnación de la Resolución TRA N° 404/2/2021 por parte de la recurrente, descansa sobre una interpretación errada de la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley N° 21.050 en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, que agregó un nuevo inciso final al mismo, pues si bien el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“COMPIN”) es vinculante para su Servicio, eso no significa que al declararse que la salud es recuperable, no resulta posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo, puesto que dicha interpretación tendría necesariamente el efecto de derogar la facultad legal contemplada en dicha norma. Señala que lo anterior, en razón que, luego de la modificación introducida por la Ley N° 21.050, para aplicar el artículo 151 del Estatuto Administrativo resulta estrictamente necesario solicitar la evaluación a la COMPIN respecto del estado de salud que afecta a un funcionario, cuyo informe sólo puede señalar dos opciones posibles: que sea el estado de salud irrecuperable, o bien recuperable, conservando en ambos casos la administración facultad de mantener al funcionario en el cargo respectivo o bien declarar su vacancia en el cargo en los términos del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Afirma que resulta evidente, luego de dos años consecutivos de licencia médica, la salud de la recurrente le impedía cumplir a cabalidad las funciones encomendadas y el Servicio no sólo se encuentra facultado para declarar la vacancia en el cargo en el supuesto que dispone el artículo 151 del Estatuto Administrativo, sino que también se haya en el deber de hacerlo, habida consideración que existe un riesgo cierto de afectar la continuidad de las funciones públicas propias del organismo, y el principio de servicialidad que rige a todos los Órganos de la Administración del Estado. En razón de lo anterior, la Resolución TRA N° 404/2/2021 fue en definitiva tomada de razón por el órgano contralor, sin observaciones respecto a su legalidad, por haberse acreditado fehacientemente los presupuestos fácticos que habilitan el ejercicio de la prerrogativa en cuestión. Finalmente solicita el rechazo de la presente acción cautelar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposicióń se enuncian, mediante la adopcióń de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la accióń de proteccióń la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de la
Fallo
por tanto, el recurso carece de motivos para prosperar por esta causa. Por otro lado, argumenta que la impugnación de la Resolución TRA N° 404/2/2021 por parte de la recurrente, descansa sobre una interpretación errada de la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley N° 21.050 en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, que agregó un nuevo inciso final al mismo, pues si bien el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (“COMPIN”) es vinculante para su Servicio, eso no significa que al declararse que la salud es recuperable, no resulta posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo, puesto que dicha interpretación tendría necesariamente el efecto de derogar la facultad legal contemplada en dicha norma. Señala que lo anterior, en razón que, luego de la modificación introducida por la Ley N° 21.050, para aplicar el artículo 151 del Estatuto Administrativo resulta estrictamente necesario solicitar la evaluación a la COMPIN respecto del estado de salud que afecta a un funcionario, cuyo informe sólo puede señalar dos opciones posibles: que sea el estado de salud irrecuperable, o bien recuperable, conservando en ambos casos la administración facultad de mantener al funcionario en el cargo respectivo o bien declarar su vacancia en el cargo en los términos del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Afirma que resulta evidente, luego de dos años consecutivos de licencia médica, la salud de la recurrente le impedía cumplir a c
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C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 29 y 30, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de doña Roxana del Carmen Valenzuela Vargas, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por la decisión de renovar su contrat
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