CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES/SUPERINTENDENCIA EDUCACI
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES (CORESAM), quien interpone recurso de reclamación en conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529, que crea el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, en contra de la Resolución Exenta PA N°001740, de 13 de diciembre de 2022, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que rechazó el recurso de reclamación administrativa presentado por la mencionada Corporación respecto de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/0990, de fecha 28 de abril del 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, por la que se le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 8% por 2 meses. Como antecedentes de su reclamo, señala que la reclamada le formuló un único cargo, según el siguiente detalle: “CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA.” HECHO CONSTATADO: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. Téngase presente que el ‘monto asociado’ corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el ‘monto no acreditado’ es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado.” Indica que el monto total no acreditado asciende a la suma de $2.929.056.968 y agrega que “Conforme a dicha formulación de cargos, este
Fundamentos
considerando que en el Acta de fiscalización se indica que la reclamante entregó la información de manera incompleta o inexacta, o efectuó una rendición de cuenta pública no en la forma determinada por ley, su conducta no pudo enmarcarse dentro de las infracciones graves, sino que siempre debió enmarcarse dentro de las infracciones menos graves. SEGUNDO: Que informan los abogados Juan Esteban Cayuqueo Zepeda y Nicolás Andrés Jorge Romero Silva, en representación de la Superintendencia de Educación, quienes solicitan el rechazo de la presente reclamación. Exponen en primer lugar los antecedentes del proceso administrativo sancionador instruido en contra del establecimiento educacional, detallando el cargo confirmado y la normativa que se infringió, esto es, los artículos 49 letras e) y ñ), 54 y 76 b) de la Ley N°20.529; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 (1998), como también a los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N°469 (2013), ambos del Ministerio de Educación; todo lo cual configura la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 76 letra b), ya citado. Señalan que con el propósito de requerir la información pertinente, la Superintendencia, mediante Ordinario N°504, de 26 de abril de 2021 del Superintendente de Educación, le informó a la reclamante la habilitación del componente de acreditación de saldos correspondiente al proceso de Rendición de Cuentas Recursos 2020, entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2021 (hasta las 18:00 horas), para los sostenedores que finalizaron satisfactoriamente su proceso de rendición de cuentas. Se refieren a continuación a la alegación de falta de facultades del Fiscal subrogante de la Superintendencia, Sr. Miguel Zárate Carrazana, para imponer la sanción reclamada, y sostienen que éste sí cuenta con tales facultades legales. Precisan que mediante Resolución Exenta N°362 de fecha 04 de junio de 2019, al citado funcionario se le delegó expresamente la facultad para conocer y resolver los recursos administrativos consagrados en la Ley N°20.529, cuando se relacionen con sobreseimientos, o en los casos en que las sanciones correspondan a las dispuestas en las letra a), b) y c) del artículo 73 del mismo cuerpo legal, como así también de los recursos ordinarios y extraordinarios regulados en la Ley N°19.880, en los mismos términos expuestos precedentemente; que dicha delegación de facultades está expresamente permitida por el legislador, concretamente en el artículo 43 de la Ley N°18.575 y en el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529; y que además, el recurrente incurre en una evidente confusión respecto al funcionario que pronunció la resolución recurrida, toda vez que este acto administrativo fue pronunciado por el “Fiscal” de esa Superintendencia y no por el “fiscal instructor” del proceso sancionatorio. Aclaran que el “Fiscal” es un funcionario que detenta funciones directivas y es inmediatamente de inferior jerarquía al Superintendente de Educación, mientras que el “fiscal instructor”
Fallo
por tanto, actúa como un ente autónomo e independiente de las funciones del Director Regional según se desprende del artículo 66 de la misma ley. A su vez -dice-, según los artículos 84 y 85 de la ley 20.529 corresponde al Superintendente de Educación resolver la reclamación que se formule en contra de aquellas resoluciones dictadas por el Director Regional que aplique alguna de las sanciones previstas en el artículo 73 de la citada ley. Concluye que lo actuado por el Fiscal, al imponer la sanción reclamada, es nulo de derecho público al tenor del artículo 7º de la Constitución Política de 1980. A continuación, refiere que con fecha 19 de marzo de 2018, el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago tuvo por interpuesta querella criminal por los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al fisco, causa RIT 1634-2018, presentada por don René de la Vega Fuentes, en su calidad de presidente del directorio de esta entidad sostenedora. En ella, y conforme al informe evacuado por el Departamento de Administración y Finanzas de la reclamante, se determinó que el saldo a acreditar en el año 2015 por concepto de Subvención escolar preferencial fue de $2.285.831.428.-, de los cuales al 31 de diciembre del año 2015 en la cuenta corriente para dicho fondo solo había la suma de $313.977.349.-, estableciendo un saldo no acreditado de $2.285.831.428. Lo mismo para el año 2016, en el que dicho informe estableció que el saldo acumulado a acreditar por ese año era de $3.044.140.990.- de
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C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES (CORESAM), quien interpone recurso de reclamación en conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529, que crea el “Sistema Nacional
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