SIN INFORMACION

MOGOLLON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Romina Andrea Moreno Ruz, para interponer recurso de protección en favor de don Wilfredo Jesus Mogollón Rebolledo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.544.805-4, ambos domiciliados para estos efectos en Lomas de Manso, Dpto. 302, bloque 912, comuna de Melipilla, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento de su solicitud de permanencia definitiva, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, lo que también transgrede el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone que el recurrente solicitó su permanencia definitiva el 29 de abril de 2020, y que desde esa fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido un plazo excesivo sin que la autoridad administrativa se pronunciara sobre la solicitud formulada; actuar que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la ley 19.880. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso ordenando al recurrido pronunciarse sobre su solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se declare inadmisible el recurso. Explica que la presente acción constitucional no reúne los requisitos básicos establecidos en la Constitución Política de la República y el Auto Acordado que rige la materia, puesto que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en las sentencias ROL 115064-2022 y 115368-2022, ambas de 20 de marzo pasado, en su

Fundamentos

considerando sexto señala: “(…)Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Luego, agrega en su considerando octavo: “(…) no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva” y finalmente, en el considerando duodécimo expresa: “(…) habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por los recurrentes ni aún en grado de amenaza (…)” En consecuencia, estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna por parte de la autoridad migratoria, ni aún en grado de amenaza, que pueda ser tutelada mediante el presente recurso, lo que sumado al hecho de que no existe un derecho indubitado justifica su petición, solicitando se declare la inadmisibilidad. Asimismo, en subsidio, alega la falta de legitimidad pasiva del Servicio puesto que, de conformidad a lo señalado por la Excma. Corte Suprema, al no haber incurrido en una acción u omisión que haya vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales, mal podría ser la autoridad migratoria el legitimado pasivo de la acción que se emprende. Además, conforme a la normativa que rige la materia, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Tercero: Que, evacuando traslado, la parte recurrente indica que, es incorrecto por parte de la recurrida argumentar la inadmisibilidad de la acción sobre la base de la falta de existencia de vulneración a las garantías del actor, puesto que la concurrencia de un acto u omisión que vulnere derechos del recurrente corresponde tramitarse y resolverse en el fondo del asunto. En relación a la alegación de falta de legitimidad pasiva, expone que existe una interpretación errónea de lo que configura dicha excepción. Esto, porque la entidad recurrida, Servicio Nacional de Migraciones, es el organismo exclusivo frente al cual los ciudadanos extranjeros solicitan los permisos migratorios, siendo esta entidad la encargada de su tramitación, resolución y notificación de acuerdo a la Ley 21.325. Así, comprende que la recurrida sí es el legítimo contradictor para responder sobre la pretensión del recurrente, no siendo posible entonces configurar la excepción de legitimación pasiva cuando el único organismo al que se debe recurrir por la presente acción de protecció

Fallo

Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, por lo que debe desestimarse esta alegación. Octavo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la autoridad migratoria, ésta igualmente debe ser rechazada, toda vez que indudablemente el ente recurrido es el sujeto pasivo de la presente acción cautelar al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de su función. Noveno: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la petición migratoria efectuada. Décimo: Que, según se desprende de los antecedentes, ha transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad recurrida se pronuncie sobre la solicitud que se le planteara sin que a la fecha lo haya hecho. Undécimo: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa ha demorado en pronunciarse sobre la petición de la recurrente, sin que haya informado la falta de antecedentes o consideraciones que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento de fondo respecto al beneficio migratorio solicitado, lo que torna su actuación en arbitraria. Duodécimo: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal por cuanto infringe lo dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso d

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso la abogado señora Romina Moreno. San Miguel, 4 de mayo de 2023. Cristián Calderón Bórquez, Relator. San Miguel, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Proveyendo escrito folio 12: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Romina Andrea Moreno Ruz, para interponer recurso de protección en favor

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