HERNAN OCTAVIO SILVA SILVA CON GUILLERMINA DEL ROSARIO ROSSEL CHAVARRIA Y OTRA. ACUMULADA ROL 1449-2022
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: De la sentencia en alzada se eliman el parrafo final de su fundamento 5° y el
Fundamentos
considerando 11°. Y en su motivo 7°, primer párrafo, se sustituye la palabra “deductivo”, por la frase “de inferencia”; reproduciéndosela en lo demás. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Los artículos 222 y 223, incisos 1° y 2°, ambos del Código Orgánico de Tribunales señalan: “Art. 222. Se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor. El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.” A su vez, el artículo 632 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe el árbitro.”; 2°) De las normas transcritas se coligen las funciones que el juez árbitro y el actuario tienen en el procedimiento arbitral. El primero ejerce jurisdicción al tenor del artículo 76 de la Carta Fundamental, estando habilitado para conocer y juzgar los negocios que las partes someten a su decisión a través de un arbitraje voluntario, o aquellos asuntos que la ley les encomienda resolver mediante un arbitraje forzoso, como ocurre en el presente caso. Por su parte, el actuario es designado por al árbitro para que desempeñe la función de ministro de fe en el procedimiento arbitral. Si bien árbitro y ministro de fe (actuario) componen el tribunal arbitral, sus funciones y atribuciones son distintas, por lo mismo, no es acertado lo señalado por el juez del A Quo en el párrafo final del considerando quinto del
Fallo
fallo apelado (que se ha eliminado) en cuanto a que “…el actor comparece en autos cobrando los honorarios del tribunal arbitral mas no de las personas que lo componen…”. Al igual que en los procedimientos seguidos ante la justicia ordinaria, donde el Receptor Judicial fija sus honorarios por cada actuación en la que le corresponde intervenir durante la sustanciación del procedimiento, en los juicios arbitrales tanto Juez árbitro como actuario, pueden regular los honorarios devengados de la función jurisdiccional y de ministro de fe que cada uno desempeña por separado, conforme a sus propios criterios y circunstancias. Como el propio sentenciador lo dice en el considerando décimo del fallo impugnado: “…los honorarios de los árbitros poseen un doble carácter, toda vez que además de constituir el precio con que las partes comprometidas retribuyen sus servicios, son un gasto inherente al juicio arbitral…” y, bien sabido es que los servicios que el juez árbitro y el ministro de fe-actuario prestan a las partes son completamente distintos uno del otro, ya que el primero ejerce jurisdicción y el otro autoriza, certifica, valida las diversas actuaciones contenidas en ese procedimiento arbitral. Por ello, no se puede pretender, como lo afirma el actor en su libelo, que la suma de $ 12.000.000 (doce millones de pesos) que demanda, corresponda tanto a sus honorarios como a los de la actuaria por él designada, razón por la cual se hará lugar a la excepción dilatoria contenida en el N°
Texto Completo (Preview)
Concepción, tres de mayo de dos mil veintitrés. Visto: De la sentencia en alzada se eliman el parrafo final de su fundamento 5° y el considerando 11°. Y en su motivo 7°, primer párrafo, se sustituye la palabra “deductivo”, por la frase “de inferencia”; reproduciéndosela en lo demás. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Los artículos 222 y 223, incisos 1° y 2°, ambos del Código Orgáni
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