CALLE COLQUE GREGORIA CARMEN CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Carlos Logan Molina, abogado, a favor de doña Gregoria Carmen Calle Colque, comerciante, cédula nacional de identidad N° 19.010.470-2, domiciliada para estos efectos en Sotomayor N° 625, oficina 103, Iquique, por quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Directora Regional doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 3278, Iquique, por infringir sus derechos reconocidos en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Anuncia que recurre en contra de la omisión de ejecución sobre la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en conformidad a sentencia firme y ejecutoriada del 3er. Juzgado de Letras de Arica de fecha 09 de diciembre de 2021 en causa V-311-2018, y a indicación del Director del Servicio Nacional de Migraciones, en Oficio Nª 74128 del 01 de diciembre de 2022, respuesta omitiva de ejecución plasmada en RCS Nª 2025, de 07 marzo de 2023. Expone que la recurrente nació el 16 de julio de 1965 en el Sector Pampanune, comuna de Camarones, Circunscripción de Codpa, perteneciente a la Provincia de Arica, en la Región de Arica y Parinacota, y fue inscrita con el número de inscripción 01, de fecha 22 de mayo de 2009, como Hijo de Extranjero Transeúnte, conforme al artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado, a pesar que su madre residía en el país por más de 50 años al momento de la inscripción (2009), a la edad de 44 años de la inscripta. Destaca que la madre de la protegida ya tenía una hija de 9 años chilena, lo que demostraría que no ostentaba la calidad de extranjero transeúnte. Indica que al aprender a leer se dio cuenta de la expresión “Hija de Extranjero Transeúnte del artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado”, comprendiendo que esa anotación la discriminaba y vulneraba su derecho de ser chilena, a pesar de haber nacido en esta tierra y no ser hija de extranjero t
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, se reclama en contra de la supuesta negativa de la institución recurrida de rectificar la inscripción de nacimiento de la actora, quien alega debe consignarse como chilena, cuestión que vulneraría de forma ilegal y arbitraria su derecho a la igualdad, protegida constitucionalmente en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no resulta posible entender que se haya incurrido en una actuación u omisión ilegal o arbitraria de la institución recurrida, pues no existe un pronunciamiento final de la recurrida que demuestre la negativa a proceder a la petición de la actora, sino más bien, se le informó que los antecedentes aportados a la solicitud efectuada, resultan insuficientes o inútiles para establecer la filiación de la inscrita. CUARTO: Que, por otro lado, de los documentos allegados con el recurso, tampoco es posible acceder a la solicitud esgrimida, ya que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, motivo por el que la acción no podrá prosperar. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por doña Gregoria Carmen Calle Colque en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-326-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Juan Carlos Logan Molina, abogado, a favor de doña Gregoria Carmen Calle Colque, comerciante, cédula nacional de identidad N° 19.010.470-2, domiciliada para estos efectos en Sotomayor N° 625, oficina 103, Iquique, por quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Dir
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