SIN INFORMACION

ANDIGRAF SOCIEDAD ANONIMA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, en representación de ANDIGRAF Limitada, por quien deduce reclamación de ilegalidad conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la Resolución Exenta Nº 16261 de fecha 21 de febrero del 2023, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible Región de Tarapacá, que aplicó una multa de 16 Unidades Tributarias Mensuales por no cumplir con la normativa eléctrica vigente. Expone que la reclamante es una sociedad dedicada al giro comercial de productos electrónicos, teniendo cuatro módulos en el Mall ZOFRI, en que se vende toda clase de productos tecnológicos, fundamentalmente computadores, impresoras, etc. Precisa que ante la venta de artefactos eléctricos, tales como “Batidoras”, se debe contar con un certificado de Aprobación del Organismo pertinente, al igual que los marcados o sellos de aprobación. Cita que el procedimiento administrativo se inició con la formulación de cargos a través de Oficio Ordinario Electrónico N° 139.388 de fecha 26 de septiembre de 2022, notificado el 28 de septiembre 2022, en el cual se establece formalmente por SEC los siguientes cargos: -“Comercializar el producto indicado en el números 1 de la Tabla N°1 del punto 3 del presente Oficio, sin contar con su correspondiente Certificado de Aprobación -Certificado de Seguridad- vigentes que los amparen, otorgados por un Organismo de Certificación autorizado por esta Superintendencia, lo que constituye una transgresión a lo establecido en el artículo 27°, letra a), del D.S. N°298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al artículo 3°, N°14, Ley 18.410”. Ante ello, presentó descargos el 10 de octubre, asegurando que lo prohibido es, por una parte, comercializar productos, y por otro lado, que dichos productos no cuenten con certificado de aprobación. Elementos que son copulativos. Precisa que, según el documento que acompaña, la batidora marca Telefunken modelo Planetarium 1000 sí cuenta c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 19 inciso 1° de la Ley N° 18.410, los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación. A su turno, el artículo 2° de la citada ley, señala que a dicha Superintendencia le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las referidas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. En ese mismo contexto, su artículo 15 la faculta para imponer a las personas o entidades sujetas a su fiscalización o supervisión, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimientos de las instrucciones y órdenes impartidas, una o más de las sanciones que allí se señalan. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la decisión, conviene asentar desde ya que la imposición de la multa se origina en un acontecimiento no controvertido, consistente en que, al momento de la fiscalización, al menos un producto batidora marca Telefunken modelo Planetarium 1000, no contaba con su respectivo marcado de certificación de aprobación visible al público, aludiendo el recurrente, tanto en su escrito de descargos como en la presente reclamación, que el mentado sello se desprendió producto de la mera manipulación del producto. No obstante, el reclamante sostiene que resulta improcedente la aplicación de la sanción, a la luz de las taxativas sanciones descritas en los artículos 27 y 28 del DS 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. TERCERO: Así, el entonces artículo 27 letra d) del DS N°298/2005, citado por la reclamada, dispone que “Tratándose de fabricantes nacionales, importadores y comercializadores de productos eléctricos y de combustibles y sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones, se consideran sujetas a sanción las siguientes conductas: d) Comercializar un producto sin su respectivo marcado, etiquetado o advertencia de seguridad, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y técnicas vigentes.” CUARTO: Así las cosas, según la normativa precitada y la circunstancia fáctica que se ha tenido por acreditada en el motivo segundo, consistente en que al menos un producto no mantenía su sello adherido, no puede estimarse que la resolución reclamada se erija como contraria a derecho, pues se subsume en la falta expresamente establecida en el artículo 27 letra d). Por su parte, la multa impuesta aparece como

Fallo

por tanto, no se le puede sancionar por aquello. Por último, hace presente que solo un producto de toda la partida fiscalizada tenía desprendido el sello, por un asunto doméstico, pero los demás productos correspondientes a la Batidora en cuestión sí contaban con su sello adherido. Cita que el artículo 16 de la Ley N° 18.410 regula las penas de multa, las que van desde 1 unidad tributaria mensual a 10.000 unidades tributarias anuales, y que debe considerarse que las sanciones imputadas deben considerarse leves, partiendo con amonestación o el mínimo de la multa. Finalmente, agrega que en los artículos 27 y 28 del DS 298/2005 se enumeran taxativamente las conductas que se consideran sujetas a sanción, dentro de las cuales no se encuentra la comercialización del producto sin tener visible al público el respectivo certificado de aprobación, por lo que resulta improcedente la aplicación de cualquier sanción que se sustente en dicho motivo. Pide se acoja la acción y declarar: a) Que se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 16261, ya individualizada, dictada por la SEC, y, por consiguiente, se deja sin efecto la multa que en ella se ha impuesto a ANDIGRAF LTDA; b) Que se deberá ordenar la devolución de la suma consignada en la cuenta corriente del tribunal para interponer la acción de reclamación; y, c) Subsidiariamente, declarar para el caso en que eventualmente estime que existió infracción, que se aplica el mínimo de la pena, establecida por el artículo 16 de la Ley N° 18.4

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, en representación de ANDIGRAF Limitada, por quien deduce reclamación de ilegalidad conforme al artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la Resolución Exenta Nº 16261 de fecha 21 de febrero del 2023, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible Región de Tarapacá, que aplicó una multa de

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