JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

HERNÁNDEZ/JOSE MIGUEL AMADE Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció la causa RIT O-191-2020, caratulada “HERNANDEZ / JOSÉ MIGUEL AMADE Y COMPAÑÍA LTDA”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de único empleador, sustanciada bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el juez de la instancia acogió la demanda, declarando la solicitud de unidad económica y existencia de la relación laboral entre el 17 de abril de 2015 al 2 de abril de 2020, fijando una remuneración de $550.000.-, y otorgando la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 50%, remuneraciones adeudadas, como asimismo, la sanción de la nulidad del despido. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 3, 453 Nº 1 inciso 7º, 453 Nº 5 y 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Luego, en forma conjunta dedujo la causal de la letra b) del artículo 478, del referido código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide invalidar el fallo, y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 15 de noviembre del 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el presente recurso deducido por el abogado don Felipe Vicuña Neuber, se sostiene en dos causales las que se interponen de forma conjunta. Sobre la primera causal, alega que se infringió el artículo 3 del Código del Trabajo, que establece los requisitos formales para que se puede entender que entre dos o más demandadas existe una unidad económica. Estima que se debe probar tal declaración, no basta acreditar la existencia de un domicilio común, sino que también hay que demostrar la similitud de los servicios que se presten y la existencia de un controlador común entre las empresas. Por lo anterior, el juez no pudo basar su decisión en el simple reconocimiento tácito de uno de los demandados por no haber contestado la demanda, sino que debió examinar cada uno de los elementos exigidos por la norma y contrastarlos con la prueba que constaba en el proceso, cosa que a todas luces no ocurrió, más aún si se considera que en el considerando sexto se expuso: “…todo de acuerdo al reconocimiento tácito que se hace de todas estas materias, fundamento de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 453 Nº 1 inciso 7º, 453 Nº 5 y 454 Nº 3 del Código del Trabajo, todos apercibimientos que concurriendo al caso deben ser analizados en su conjunto generándose la fuerza probatoria necesaria para dar por establecidos los hechos de la manera descrita…”, por lo anterior es claro que el sentenciador ha infringido la norma en comento, (artículo 3 del Código Laboral), al desatender los requisitos que ella exige para tener por acreditada la existencia de una unidad económica, y en consecuencia, la infracción denunciada se configuró al darla por establecida sólo con un supuesto reconocimiento tácito de una de las demandadas por no haber contestado la demanda y haber estado en rebeldía. En forma conjunta dedujo la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del referido Código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que no se aplicaron las normas de la sana crítica al haberse dado por acreditada la existencia de la unidad económica por el simple hecho que el demandado Juan Amade Aros no contestó la demanda, teniendo por reconocidos los hechos del libelo pretensor y haciendo extensivo este reconocimiento para la otra demandada, José Miguel Amade y Compañía Ltda., aun cuando se probó que no existía una relación laboral y que no se acreditó suficientemente la existencia de una unidad económica entre las demandadas. En el considerando séptimo se señaló que entre el actor y la demandada ha existido una relación de carácter laboral, mal aplicando el artículo 7 del Código del Trabajo, que señala los requisitos de la existencia de una relación laboral. Esta norma se vulnera al desatender sus elementos, pues como se puede apreciar el sentenciador no ponderó adecuadamente la prueba y da por sentando la existencia de u

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 3, 453 Nº 1 inciso 7º, 453 Nº 5 y 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Luego, en forma conjunta dedujo la causal de la letra b) del artículo 478, del referido código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide invalidar el fallo, y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 15 de noviembre del 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que el presente recurso deducido por el abogado don Felipe Vicuña Neuber, se sostiene en dos causales las que se interponen de forma conjunta. Sobre la primera causal, alega que se infringió el artículo 3 del Código del Trabajo, que establece los requisitos formales para que se puede entender que entre dos o más demandadas existe una unidad económica. Estima que se debe probar tal declaración, no basta acreditar la existencia de un domicilio común, sino que también hay que demostrar la similitud de los servicios que se presten y la existencia de un controlador común entre las empresas. Por lo anterior, el juez no pudo basar su decisión en el simple reconocimiento tácito de uno de los demandados por no haber contes

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Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció la causa RIT O-191-2020, caratulada “HERNANDEZ / JOSÉ MIGUEL AMADE Y COMPAÑÍA LTDA”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de único empleador, sustanciada bajo las reglas del procedimiento d

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