ZUÑIGA SALAZAR PEDRO ORLANDO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Carolina Medina Ortega, abogada, Defensora Privada, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Pedro Orlando Zúñiga Salazar, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2023, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo cuatro penas privativas de libertad, la primera de 541 días por el delito de Robo por sorpresa, la segunda, de 541 días por el delito de Robo por sorpresa, la tercera, de 541 días por conducción en estado de ebriedad, y la cuarta, de 300 días por el delito de robo por sorpresa, de las cuales lleva cumplido un total de 3 años y 6 meses hasta la fecha. Inicio la condena el 4 de octubre de 2019 con fecha de término el 24 de diciembre de 2024, por lo que cumple con su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional el 25 de marzo de 2023. Además, ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima de muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación. Alega que el rechazo constituye un acto arbitrario, dado que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 1 del DL N° 321, ya que el informe psicosocial solo se refiere a antecedentes pretéritos y negativos del actor, y no a sus avances efectos en su proceso de reinserción social. Agrega que el motivo de rechazo de la Comisión se funda únicamente en un informe psicosocial que es tan solo uno de los tres requisitos exigidos en el artículo 2° de la norma que regula el beneficio, desmereciendo otro requisito de igual o más importancia, que es tener una calificación de conducta intachable. Pide dejar sin efecto la resolución emitido por la Comisión de Libertad Condicional, que denegó la solicitud de libertad condicional, y se proceda finalmente a otorgarla, decretando su libertad inmediata, restableciendo el imperio del Derecho. Evacuando el informe solicitado,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2023, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2023, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo l
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Iquique, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Carolina Medina Ortega, abogada, Defensora Privada, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Pedro Orlando Zúñiga Salazar, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2023, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala que el
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