SIN INFORMACION

REYES/MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El 16 de febrero del año en curso, comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de CATALINA SALOMÉ REYES PEÑA, número de pasaporte 162029206, domiciliada en Venezuela, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el rechazo en la tramitación de Visa de permanencia transitoria. Funda su recurso, en que la recurrente, solicitó un visto simple de turismo por el Sistema de Atención Consular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Migración y Extranjería, que le concede potestades para resolver sobre el otorgamiento de dichos Vistos Simples de Turismo a los Consulados de Chile ubicados en el país de la solicitante la que fue rechazada por la Resolución Exenta N.º 206/2023 emitida por el propio Consulado de Chile en Caracas con fecha 18 de enero de 2023, debido a que, supuestamente, habría concurrido la causal contenida en el artículo 73 del Reglamento de Migración y Extranjería la que carece de mención alguna a cómo la supuesta falta de medios lícitos de subsistencia se ha verificado, cuestión necesaria para que la recurrente pueda orientarse y defenderse impidiendo entonces su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Por otra parte reclama que mediante el pronunciamiento de la autoridad, se le ha discriminado en razón de la nacionalidad de la actora, ya que se le ha exigido cumplir con una solvencia económica superior a los turistas de otras nacionalidades ya que los venezolanos deben acreditar un 34,7% más que los nacionales de cualquier otro país como fondos diarios para sostenerse, por persona, además que se exige que los recursos que demuestran los venezolanos para sostenerse sean propios los que serían requisitos ilegales, toda vez que no se contempla en la reglamentación. Alega, que el actuar de la recurrida infringe las garantías Constitucionales de su Artículo 19 N°

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido producirá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, la parte recurrente reclama por el rechazo de su solicitud de Visa de Permanencia Transitoria. Compareció la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores quien señala que la solicitud de la recurrente fue rechazada mediante resolución que acompaña, misma que contiene la fundamentación del rechazo y dice relación con que no se acreditó de manera suficiente los medios económicos de subsistencia que le permitan permanecer en Chile, atendido lo prevenido en los artículos 73 y 83 de la Ley de Migraciones. CUARTO: Que, consta que la recurrente ingresó su solicitud de visa de permanencia transitoria, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 206/2023, por no haber acreditado solvencia económica propia, acto administrativo fundado, en que se ponderaron los documentos acompañados por la recurrente en su oportunidad, quedando de esta manera afinada la tramitación de la petición, sin que esta Corte esté en condiciones de revisarlo mediante la acción de protección deducida, atendido que se trata de una facultad exclusiva y excluyente que cae dentro de las esferas de competencia de la recurrida. Asimismo, de los antecedentes incorporados a este recurso, no existen elementos que puedan desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración por la autoridad administrativa, puesto que la recurrente no acompañó antecedentes que acrediten que tiene la capacidad económica que le exige la legislación chilena y que permitan establecer que la decisión de la recurrida fue arbitraria, pudiendo en todo caso volver a efectuar la solicitud, cumpliendo con los requisitos habilitantes al efecto. QUINTO: Que, por lo anterior, no siendo ilegal ni arbitrario el acto reclamado, la presente acción constitucional no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 584-2022 Protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.”

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: El 16 de febrero del año en curso, comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de CATALINA SALOMÉ REYES PEÑA, número de pasaporte 162029206, domiciliada en Venezuela, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Re

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