26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./RAMÍREZ

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando tercer, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que habiéndose convenido por las partes una cláusula de aceleración de carácter facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito que emana del pagaré de autos desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 2 de octubre de 2019, por la cual se refiere la cláusula pertinente y se cobra toda la suma debida. Segundo: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 7 de octubre de 2020, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. Tercero: Que, en razón de lo expuesto, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-29.532-2019, y en su lugar se acoge la excepción de prescripción planteada, en todas sus partes, quedando la parte ejecutada, consecuencialmente, absuelta de la ejecución, condenándose en costas a la ejecutante. Se previene que la ministra señora Lazen, concurre a la decisión arribada, pero teniendo para ello, únicamente presente, que, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 105 y 102 de la Ley Nº 18.092, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aún cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión, por lo que el incumplimiento se produjo al no pagarse la cuota que se indica en la demanda, acelerándose la obligación en su totalidad, debiendo iniciarse por consiguiente, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley 18.092, data que a la notificación de la demanda excede el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1324-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando tercer, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que habiéndose convenido por las partes una cláusula de aceleración de carácter facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito que emana del pagaré de autos desde la fecha que aparezca manif

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica