MARLENE ZUÑIGA SILVA RECURRIDOS/NANCY CORDOVA CORDOVA Y JOHANA GUZMAN ARANGUIZ
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 14 de marzo del año 2022, comparece doña Marlene Zúñiga Silva, cédula de identidad N° 18.979.339-1, por sí y en favor de su hijo Renato Ibarra Zúñiga, ambos con domicilio en pasaje El Boldo N° 100, villa Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras, quien interpone recurso de protección en contra de doña Nancy del Carmen Córdova Córdova y doña Johana Andrea Guzmán Aránguiz. Funda su recurso en que las recurridas la han amenazado y difamado a través de la red social Facebook, publicaron su foto en avisos económicos acusándola de algo que no hizo, con el objeto de desprestigiarla, llegando a amenazarla de muerte. Señala que teme por su vida y la de su hijo, por lo que solicita se ordene a las recurridas eliminar las publicaciones de las redes sociales y que éstas reciban una sanción por todo el daño ocasionado. A folio 16 atendida la naturaleza de las denuncias formuladas en la presentación y atendido lo dispuesto en el artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal, se ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público para que se investigue la eventual ocurrencia de un delito de amenazas. A folio 52 se prescindió del informe solicitado a las recurridas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso consiste en que las recurridas publicaron en la red social Facebook, una foto de la recurrente acusándola de haber robado y que atentarían en su contra, actos que habrían provocado en la recurrente afectación, sintiendo temor por su vida y la de su hijo. TERCERO: Que, atendido el tiempo transcurrido se prescindió del informe solicitado a las recurridas. CUARTO: Que al respecto, de las copias de las publicaciones en la red social señalada, consta que las recurridas efectivamente utilizaron fotografías de la recurrente en publicaciones sindicándola de haber robado a personas humildes y de haberle robado a la recurrida Johana Guzmán la suma de dos millones de pesos. QUINTO: Que, atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan a la recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte sus derechos, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que las recurridas adviertan por medio de una red social a terceros ajenos el actuar supuestamente ilegal de la recurrente, porque con ello se afecta la honra y su integridad psíquica, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. De este modo, encontrándose acreditada la publicación realizada, así como otras en las que se le imputan a la recurrente delitos o actos que podrían constituirlos, resulta efectivo que existieron conductas efectuadas por las recurridas, tendientes a permitir en su grupo de Facebook “funar” a la actora, lo que afecta directamente el derecho a la honra de la misma, por cuanto se le han efectuado imputaciones que implican un juicio previo, anticipado y público que le daña, tornándose en consecuencia ilegal la conducta desplegada por las recurridas. SEXTO: Que, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una socieda
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Marlene Zúñiga Silva en contra de Nancy del Carmen Córdova Córdova y doña Johana Andrea Guzmán Aránguiz, sólo en cuanto las recurridas deberán a la brevedad y en el caso que aún no lo hubiesen hecho, eliminar todo contenido publicado en deshonra o descrédito de la recurrente, en la plataforma Facebook, y abstenerse de seguir realizando publicaciones de la misma índole de las ya señaladas, sin perjuicio que puedan efectuar las denuncias que estimen pertinentes por la eventual comisión de delitos por parte de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol Corte 495-2022 Protección. RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA TERCERA SALA. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 14 de marzo del año 2022, comparece doña Marlene Zúñiga Silva, cédula de identidad N° 18.979.339-1, por sí y en favor de su hijo Renato Ibarra Zúñiga, ambos con domicilio en pasaje El Boldo N° 100, villa Cabaña Blanca, comuna de Las Cabras, quien interpone recurso de protección en contra de doña Nancy del Carmen Córdova Córdova y doñ
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