MOSCOSO/FISCO DE CHILE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA/ CONF.CON DECLARACI
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de dieciocho de mayo de dos mil veintidós dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, trigésimo séptimo número 1, y cuadragésimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el artículo 38 de la Constitución establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Por su parte, el artículo 4o de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. A su vez, el artículo 44 de esa Ley establece que los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. Segundo: Que por su parte, la falta de servicio, como factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como aquella en que el Servicio actúa de manera defectuosa, tardía o no actúa, es decir, su actuar no observa el estándar de comportamiento que le es exigible. En el caso que nos ocupa, habrá que determinar en consecuencia si la atención brindada a la paciente que ingresó al Hospital Militar el 24 de julio de 2019 a las 19:23 horas con traumatismo cerebral producto de una caída en el Metro, que murió el 27 de julio del mismo año y cuya causa de muerte es traumatismo cráneo encefálico cerrado, obedece a una falta de servicio por parte del centro de salud y
Fallo
por tanto hay relación causal entre la atención recibida y el resultado dañoso. Tercero: Que, en el mismo orden de consideraciones en cuanto a la responsabilidad por falta de servicio es dable señalar que el profesor Enrique Barros Bourie en su obra Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, pág. 485, refiere que: “la responsabilidad por falta de servicio cumple, en el ámbito de actividad propia de la administración una función análoga a la responsabilidad por culpa del derecho privado. Como en el caso de la culpa civil, no exige un juicio de reproche personal respecto del agente del daño, sino supone una valoración objetiva de la conducta de la administración.” “La Responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público.”, continua señalando que “esa calificación supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el municipio u otro órgano de la Administración del Estado.” Se une que el inciso 2 del artículo 5 de la Carta Fundamental expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Lo anterior implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza huma
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Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de dieciocho de mayo de dos mil veintidós dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago, previa eliminación de sus considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, trigésimo séptimo número 1, y cuadragésimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el artículo 38 de la Constitu
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