SIN INFORMACION

POPO/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 7 de febrero del año en curso, compareció Alejandro Majoo Morgado, chileno, abogado, R.U.N. N°15.366.890-6, con domicilio en Almirante Pastene 185 of.1109, Providencia, Región Metropolitana y dedujo acción constitucional de protección en beneficio de don JOHN ALEXANDER POPO OBANDO, R.U.N. N°23.546.531-0, de nacionalidad colombiano, empleado, con domicilio en Pasaje 2, Sitio 104, Población Santa Marta, Curicó, Región del Maule, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, R.U.T. N°60.511.000-2, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, o quien haga las veces de tal, con domicilio en calle Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, R.U.T N°60.000.000-4, representada legalmente por don Gabriel Boric Font, o quien haga las veces de tal, con domicilio en Morandé 130, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su recurso en que don John Alexander vive regularmente en el país desde hace más de 12 años. En su oportunidad solicitó su residencia temporaria y posteriormente su residencia definitiva, de la cual goza hasta la actualidad. Agregó que desde hace 8 años sostiene una relación sentimental con la ciudadana chilena, doña Jenniffer Samanda Villarreal Vega y fruto de esta relación, el 8 de septiembre de 2019, nace la niña Liz Alexandra Popo Villarreal, también de nacionalidad chilena, como se establece en certificado de nacimiento acompañado. Refirió que a partir de su establecimiento en el territorio nacional, su representado ha trabajado regularmente en distintos oficios, cotizando previsionalmente desde el año 2011. Con los ingresos obtenidos con su trabajo, pudo incluso comprar junto a su mujer un inmueble en la ciudad de Curicó, situaciones demostradas con los documentos acompañados. Así, dado el arraigo que el recurrente tiene con el país, inició su trámite de nacionalización el 12 de agosto de 2022, bajo el número de solicitud N°53046611, presentando todos los documentos solicitados para éste y cumpliendo con todos los plazos establecidos. En ese contexto, ya cumplidos seis meses después de haber solicitado su proceso de nacionalización, ni el Servicio Nacional de Migraciones, ni la Presidencia de la República, han respondido respecto de su solicitud, ni siquiera le han informado nada concreto cuando ha acudido a las oficinas respectivas. Producto de lo reseñado, expresó que con el actuar de los recurridos se ha vulnerado su derecho a la integridad psíquica y su derecho de igualdad ante la ley, pues se encuentra angustiado por la demora, no pudiendo postular a cargos públicos o ser contratado por empresas que ya cumplen el porcentaje de extranjeros. Por otro lado, alegó la improcedencia de la institución del silencio administrativo y de la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor en el caso de autos. Concluyó solicitando, previas citas legales y de normativa int

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por consiguiente, postuló que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Solicita en definitiva que se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. CUARTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del r

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 7 de febrero del año en curso, compareció Alejandro Majoo Morgado, chileno, abogado, R.U.N. N°15.366.890-6, con domicilio en Almirante Pastene 185 of.1109, Providencia, Región Metropolitana y dedujo acción constitucional de protección en beneficio de don JOHN ALEXANDER POPO OBANDO, R.U.N. N°23.546.531-0, d

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