3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ARANCIBIA ROBLES MARIA BELEN/FUNDACIÓN COLEGIO SAGRADOS CORAZONES

Rol

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada Fernanda Paz Mora Córdova, en representación de la demandada Fundación Colegio Sagrados Corazones de La Serena, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de fecha 22 de julio de 2022, notificada a esa parte con fecha 27 de julio de 2022, escrita a fojas 139 y siguientes de autos, por haberse incurrido en su dictación en las causales 5ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respectivamente, por haberse pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en la especie, del señalado en el numeral 4° de esta última disposición, sobre las consideraciones de hecho y de derecho; y por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en la especie, el del numeral 4º del artículo 795 del mismo ramo, referido a la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. SEGUNDO: Que, fundamentando la primera causal, refiere que el tribunal del grado omite todo pronunciamiento respecto al hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado en el punto 4 del auto de prueba, consistente en “haber cumplido la demandante con las obligaciones que le imponía el contrato referido en el numeral 1º, o haber estado llana a cumplirlas”, con lo que infringe la exigencia contenida en el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido, lo que implica, de acuerdo a lo establecido en el Auto Acordado sobre forma de las sentencias, en su Nº5 y siguientes, analizar y determinar cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida. Tal omisión la estima de entidad suficiente para producir la invalidación del fallo impugnad

Fundamentos

considerando tercero del laudo, para luego valerse de dicha pericia como única prueba para acreditar el bullyng y el daño moral de la menor. De esta forma, afirma que se omitió una prueba solicitada en tiempo y forma, cuyo pronunciamiento fue solicitado en reiteradas oportunidades por su parte y que en virtud del art. 795 Nº4 del CPC en relación con el art. 411 numeral 1 del mismo código constituye un trámite esencial, lo que le ha causado indefensión respecto a probar la causa directa de los perjuicios reclamados en la demanda. Terminó pidiendo que esta Corte, conociendo del recurso, lo acoja y anule la sentencia recurrida, determinando el estado en que debe quedar la causa y disponiendo se remita a primera instancia al juez a quien tocaría conocer de este asunto en caso de recusación, o dictando, acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo por la que se revoca la de primera instancia en todas sus partes y se niega lugar a la demanda de responsabilidad contractual. CUARTO: Que, sin perjuicio que los argumentos del arbitrio de nulidad deducido resultan confusos, dado que no permiten comprender certeramente cómo es que se han configurado los vicios que se denuncian en ambas causales abrogatorias, al no explicar, respecto de la primera causal, por qué la decisión de base habría necesariamente cambiado si se hubiere consignado una razonamiento referido a la prueba que supuestamente daría cuenta del cumplimiento formal de las obligaciones que imponía el contrato a la demandada, o de que ésta estuviera llana a cumplirlas; y, por otro lado, respecto de la segunda causal, tampoco explica por qué, de haberse referido la perito específicamente al punto de examen solicitado por la recurrente, incluso aceptando que la menor pudiera encontrarse también afectada por la separación de sus padres durante el periodo que coincide con el bullyng que padeció como estudiante, que ello hubiera conducido a desestimar la existencia de este último, todo lo cual debiera ser suficiente para el rechazo de dicho arbitrio, en razón de constituir un remedio abrogatorio y de derechos estricto, cuyos motivos anulatorios necesariamente deben de haber influido en lo dispositivo del fallo, se debe, no obstante, preferir para fundar su rechazo la consideración de naturaleza formal que se pasa a consignar. QUINTO: Que, con lo dispuesto en el artículo 768 del ramo procesal civil, en su penúltimo inciso, y lo obrado en estos antecedentes por la recurrente en relación al recurso de apelación que también opuso de manera subsidiaria, se debe colegir que el recurso de marras debe ser desestimado, sin ambages. En efecto, consagra la aludida norma el principio de que no hay nulidad sin causación de perjuicio, al permitir desechar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y como la recurrente dedujo además recurso de apelación e

Fallo

fallo impugnado, causando agravio a su parte, porque si no se hubiese incurrido en estas omisiones y se hubiese valorado de forma correcta la prueba que presentó, se debería haber rechazado la demanda de autos y/o en subsidio, haber rebajado considerablemente el monto por el que se condena. TERCERO: Que, fundando el segundo motivo abrogatorio, refiere que al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fecha 11 de enero de 2021, solicitó un dictamen de un perito de profesión psicólogo o psiquiatra, a fin de que informara “acerca de dinámica familiar de las demandantes de autos, relación de Catalina Valera con sus padres y hermana, forma en cómo la menor demandante de autos enfrentó la separación de sus padres y la afectación de dicha situación en su vida diaria”, materia ésta que, junto con la señalada por la actora, relativa a la apreciación de los daños, el tribunal determinó que debía ser objeto del informe de la citada profesional designada para evacuar la pericia. Sin embargo, la psicóloga Joselin Caballería, a pesar de ser perito de ambas partes y pese a que le insistiera en la audiencia de reconocimiento que abordara este punto, omitió referirse a él, pronunciándose solo sobre la apreciación de los daños que perseguía la actora. Por ello, objetó dicho informe, incidencia que, empero, el tribunal rechazó, en el considerando tercero del laudo, para luego valerse de dicha pericia como única prueba para acreditar el bullyng y el daño moral de la menor. De es

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1 Arancibia Robles, María Belén Fundación Colegios Sagrados Corazones Indemnización de perjuicios Rol N° 1255-2022 (2353-2020 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, dos de mayo de dos mil veintitrés. En cuanto al recurso de casación en la forma. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada Fernanda Paz Mora Córdova, en representación de la demandada Fundación Colegio Sagr

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