SIN INFORMACION

OYARZO/URIBE

Rol

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos expone que ejerce la función de Administradora en el Condominio Los Tilos II, desde el 01 de Septiembre del año 2022. Con fecha 19 de enero del año 2023, a eso de las 15:00 horas, llegó a las dependencias del Condominio Los Tilos II para hacer entrega de manera presencial y material de cartas de aviso respecto de proceso de fiscalización de sello verde y procediendo además a entregar de certificados de deuda de gastos comunes.- En su primera ronda al interior de las torres del Condominio, se percató que existían unidades con observaciones en el informe técnico de la inspección de gas, por lo que realizó una segunda ronda de inspección para notificar al Comité de Administración respecto a que al parecer en dichas unidades con observaciones, no habían moradores. Se encontraba realizando esa gestión en la TORRE E, cuándo se percató que en el pasillo se encontraba un documento impreso que correspondía al Certificado de Deuda, arrugado y botado en el suelo. Razón por la cual, abrió el documento y se dirigió hacía la unidad para la entrega respectiva.- Al tocar la puerta de la Unidad 24 del Piso 2 de la Torre E, oyó fuertes gritos desde su interior, abren la puerta del departamento y aparece totalmente exaltada y descontrolada, la copropietaria de dicha unidad en donde se le indicó que el documento encontrado en esas condiciones correspondía a la morosidad en el pago de sus GGCC, a lo que le responde de manera poco cortés y no muy amable respecto a lo que se le estaba indicando; acto seguido, procede a dar un fuerte portazo, mientras aún se encontraba en las afueras del departamento.- Sigue realizado sus labores hacía los pisos 4° y 5° y escucho que desde el piso 2° cómo continúa gritando y sale en mi búsqueda intentando encontrarla en el piso en que yo estaba en ese momento o en el siguiente piso, en un acto amenazante.- Siguió con sus labores y al momento de terminar mis gestiones, se retira de la Torre E, acto seguido, sale por el balcón de su unidad CAROLINA AN

Fundamentos

CONSIDERANDO  PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir a sus derechos amparados en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la constitución política de la Republica, ello por cuanto sostiene haber sido blanco de descalificaciones por parte del recurrida, ello sumado a descredito frente a la comunidad del edificio en el cual realiza funciones de administradora, las cuales se han visto impedidas por el actuar agresivo de la recurrida. TERCERO: Que el asunto planteado dice relación con la integridad psíquica, la honra y el derecho a la propia imagen de la recurrente, los que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de epítetos verbales y escritos dirigidos a generar descredito y tensión al interior de la comunidad donde la actora de desempeña laboralmente, en las que, de acuerdo con los antecedentes documentarios allegados al proceso, se manifiesta de modo explícito la intención de denunciarlo públicamente, exponiéndolo con ello que fuera sometido a la crítica y juzgamiento de la comunidad donde ejerce funciones. CUARTO: Que nuestro ordenamiento protege constitucionalmente la vida privada de las personas y su honra, a la vez que asegura a toda persona un debido proceso de ley, lo que restringe sustantivamente fórmulas de autotutela para la resolución de los conflictos de connotación jurídica. A su turno, en lo que concierne al derecho a la propia imagen que debe ser encuadrada en la garantía de privacidad del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, su contenido ha sido entendido por la Excma. Corte Suprema como: “(…) referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N°2506-2009), complementando el Tribunal Constitucional que la propia imagen de una persona por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N°2454-13). QUINTO: Que, de los antecedentes reunidos en autos, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, es posible establecer el hecho de haberse remitido correos electrónicos con fecha 19 y 20 de Enero 2023, con denuncio

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por YOHANA SOLEDAD OYARZO TEIGUEL en contra de CAROLINA ANDREA URIBE PACHECO, disponiéndose que la recurrida debe abstenerse de comentarios y agresiones verbales en deshonra de la actora y obstaculizar el ejercicio de sus funciones como administradora del Conjunto Habitacional Los Tilos II, Senderos Del Tepual, de la Comuna y Ciudad De Puerto Montt. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 158-2023

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece YOHANA SOLEDAD OYARZO TEIGUEL, chilena, soltera, contadora, cédula nacional de identidad número 15.650.331-2, domiciliada para estos efectos en calle Urmeneta número trescientos, oficina 23, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, quien interpuso Recurso de Protección e

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