JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

CIFUENTES/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A

Rol

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que por sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por la señora Andrea Hurtado Villanueva, jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, resolvió lo siguiente: “I.- Que se RECHAZA la excepción de finiquito opuesta por la demandada. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Hugo Abraham Retamal Loch en contra de GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A. y de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, declarándose que la relación laboral habida entre el actor y Guard Service Seguridad S.A. se extendió desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo 2022, y terminó por un despidos injustificado, condenándose a ambas demandadas a pagar al actor, de manera subsidiaria, las siguientes prestaciones: 1. Diferencia de indemnización por años de servicio (10 años) de acuerdo al inciso segundo de artículo 163 del Código del Trabajo: $2.104.475; 2. Incremento legal art. 168 a del Código del trabajo $1.381.257; 3. Devolución Seguro de Cesantía $345.026. 4. Diferencia locomoción $1.621.500. 5. Diferencia colación $1.598.000 6. Vacaciones anuales 2020-2021 $368.328. III.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Andrés Alejandro Cifuentes Carrasco en contra de GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A y de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, declarándose que la relación laboral habida entre el actor y Guard Service Seguridad S.A. se extendió desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo 2022, y terminó por un despidos injustificado, condenándose a ambas demandadas a pagar al actor, de manera subsidiaria, las siguientes prestaciones: 1. Diferencia de indemnización por años de servicio (10 años) de acuerdo al inciso segundo de artículo 163 del Código del Trabajo: $2.082.911; 2. Incremento legal art. 168 a del Código del trabajo $1.381.257; 3. Devolución seguro de Cesantía $345.026 4. Diferencia locomoción $1.621.500. 5. Diferencia colación $1.598.000. 6. Diferencia feriado anual 2020-2021 $147. 828. 7. Feriado proporcional $303.103.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, por estimar que se ha infringido el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, quien sostiene se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso al haberse afectado el principio de la imparcialidad del Juez al resolver el presente litigio. Segundo: Que la falta de imparcialidad la hizo consistir en que el 7 de diciembre de 2022, al inicio de la audiencia de juicio, su parte formuló recusación amistosa por falta de imparcialidad, en contra de la magistrado que se encontraba dirigiendo la audiencia señora Andrea Verónica Hurtado Villanueva, conforme los artículos 196 Nº4 y Nº15 del Código Orgánico de Tribunales: 196 Nº4: “Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado, o dependiente asalariado del juez o viceversa”; y Nº15: “Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad”. Tercero: La recusación del numeral 15, se fundó en que los guardias demandantes se encontraban prestando servicios para la empresa Guard Service Seguridad desde el año 2012 en el Juzgado de Letras del Trabajo de la Unión, mismo Tribunal en donde se llevó a cabo la audiencia de juicio y donde la magistrado también prestó servicios en períodos previos, quien declaró conocer a los demandantes. La causal del numeral 4, se fundó en el hecho que dentro de los Tribunales de Justicia existe una estructura estrictamente jerárquica y los Jueces ostentan el cargo jurídico más alto dentro de los funcionarios del mismo Tribunal en donde se encontraban los demandantes. Ambas causales fueron rechazadas y la misma jueza dictó la sentencia en este juicio laboral. Cuarto: Casarino manifiesta que “las implicancias y las recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. A estas causas legales, que tienen la virtud de hacer perder la competencia a un juez, se las conoce con diversas denominaciones. Así, algunos las comprenden dentro del término genérico inhabilidades; otros las llaman causales de incompetencia accidental; y, en fin, otros las denominan motivos legales de incompetencia personal”. Según Aylwin, “las implicancias y recusaciones son verdaderas excepciones declinatorias que las partes pueden interponer con el objeto de que el juez competente para conocer de un asunto deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para fallarlo. Esta falta de imparcialidad debe manifestarse a través de alguna de las causas taxativamente señaladas por la ley”. Quinto: Que la recurrente afirma que los hechos que sustentan la falta de imparcialidad de la señora jueza son los siguientes: “ser alguna de las partes sirviente, paniaguado, o dependiente asalariado del juez o viceve

Fallo

fallo y en su mérito, corrigiendo los vicios alegados, proceda dictar sentencia de reemplazo en la que se rechace íntegramente la demanda, con expresa condena en costas. En la audiencia respectiva, realizada en esta Corte el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, concurrieron los apoderados de las partes, quienes alegaron conforme sus argumentos, los que expusieron en sus alegatos. OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, por estimar que se ha infringido el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, quien sostiene se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso al haberse afectado el principio de la imparcialidad del Juez al resolver el presente litigio. Segundo: Que la falta de imparcialidad la hizo consistir en que el 7 de diciembre de 2022, al inicio de la audiencia de juicio, su parte formuló recusación amistosa por falta de imparcialidad, en contra de la magistrado que se encontraba dirigiendo la audiencia señora Andrea Verónica Hurtado Villanueva, conforme los artículos 196 Nº4 y Nº15 del Código Orgánico de Tribunales: 196 Nº4: “Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado, o dependiente asalariado del juez o viceversa”; y Nº15: “Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad”. Tercero: La recusación del numeral 15, se fundó en que los guardias demandantes se enco

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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Que por sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por la señora Andrea Hurtado Villanueva, jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, resolvió lo siguiente: “I.- Que se RECHAZA la excepción de finiquito opuesta por la demandada. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don Hugo Abraham Re

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