2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OJEDA/CONSTRUCTORA FG SPA

Rol

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En autos Rit O-4497-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ojeda con Constructora FG SPA”, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada y en consecuencia, se rechazó la demanda. En contra de dicho fallo, el demandante recurrió de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 177 del Código del Trabajo y 2446 y 2462 en relación a los artículos 1561 y 1566 del Código Civil. Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de finiquito y acoja la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de marzo último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 177 del Código del Trabajo, y 2446 y 2462 en relación a los artículos 1561 y 1566 todos los últimos del Código Civil. Señala que la sentencia otorga pleno valor liberatorio al finiquito por estimar que sus términos comprenden al accidente del trabajo que da origen al proceso, aun cuando el mismo no se individualiza en detalle, y ninguna especificación se hace de él, a pesar de ser conocido por la demandada. Agrega que por la naturaleza jurídica transaccional del finiquito, conforme lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, lo dable es exigir una especificidad en el mismo, más aún dada la naturaleza de los bienes de que se trata. Expresa que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2462 del Código Civil, repugnan a nuestro ordenamiento jurídico las renuncias generales de derecho, por lo que limita su alcance. Refiere que esta regla es coherente a la del artículo 1561 del mismo cuerpo legal, el que indica que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado”. Además, la ambigüedad de la misma, debe interpretarse en contra de quién redactó el documento. Arguye que la jurisprudencia ha limitado los intentos de extender los alcances de los finiquitos laborales a materias específicas, como son las reparatorias de daños por siniestros laborales. Manifiesta que al ser una cláusula ambigua, debe interpretarse contra la persona que redactó el finiquito, en este caso la demandada, quién debió referir y especificar expresamente al accidente del trabajo, pues en la actual redacción no cabe duda que jamás existió intención de transar sobre el accidente que motivó este proceso. Indica que el finiquito es un acto jurídico complejo y que bajo esa mirada debe interpretarse, debiendo considerarse que en el caso de que se trata tuvo por objeto finalizar la relación laboral y el pago de las indemnizaciones correspondientes, pero no otros aspectos. De modo que al acogerse la excepción de finiquito y rechazarse la demanda, el

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de finiquito y acoja la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de marzo último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 177 del Código del Trabajo, y 2446 y 2462 en relación a los artículos 1561 y 1566 todos los últimos del Código Civil. Señala que la sentencia otorga pleno valor liberatorio al finiquito por estimar que sus términos comprenden al accidente del trabajo que da origen al proceso, aun cuando el mismo no se individualiza en detalle, y ninguna especificación se hace de él, a pesar de ser conocido por la demandada. Agrega que por la naturaleza jurídica transaccional del finiquito, conforme lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, lo dable es exigir una especificidad en el mismo, más aún dada la naturaleza de los bienes de que se trata. Expresa que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2462 del Código Civil, repugnan a nuestro ordenamiento jurídico las renuncias generales de derecho, por lo que limita su alcance. Refiere que esta regla es coherente a la del artículo 1561 del mismo cuerpo legal, el que indica que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la

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Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos Rit O-4497-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ojeda con Constructora FG SPA”, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada y en consecuencia, se rechazó la demanda. En contra de dicho fallo, el demandante re

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