TABORGA/SENADO DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
2 de mayo de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa proveniente del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, la parte demandante dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que rechazó íntegramente la denuncia por tutela laboral y demanda por daño moral interpuesta por don JORGE GONZALO HERNÁN TABORGA MOLINA, en contra de SENADO DE LA REPUBLICA por no haber existido la vulneración del derecho que aquél denunciara. La recurrente funda su arbitrio, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso interpuesto y se procedió a su vista el día 27 de abril en curso, alegando en estrados las partes del juicio. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Desarrollando su libelo, expresa el articulista “La sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad prevista en la letra b) del Artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el Artículo 456 del mismo Código, al desatender la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, en la forma que se dirá a continuación.” En adelante hace una amplia revisión de algunas pruebas señalando luego, en apoyo de su arbitrio “A este juicio se incorporaron válidamente pruebas que analizadas y ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo especialmente a la multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia entre ellas, no pudieron sino conducir a que la postulación injuriosa del Secretario General del Senado vertida en contra de don Gonzalo Taborga Molina en la resolución N° P-23/2019 de 3 de julio del mismo año, en la parte que expresa que el recurrente no reúne las competencias técnicas para su desempeño en la Fiscalía del Senado, es falsa y, por consiguiente, injuriosa, pues lesiona la valía del trabajador incurriendo en la vulneración del derecho a la honra reclamado en este juicio.” Finalmente señala “En suma, atendiendo a toda la prueba, resulta acreditado que en el período en el cual don Jorge Gonzalo Hernán Taborga Molina se desempeñó en comisión de servicios en la biblioteca del Congreso Nacional, esto es, entre el 3 de noviembre del año 2015 y el 31 de diciembre del año 2019, no fue llamado, requerido o citado a evaluación alguna que permitiera sostener objetivamente que no contaba con las competencias técnicas para cumplir el cargo de “Abogado de la Fiscalía”, para el cual fue contratado, siendo contraria a la verdad la motivación que expresa la resolución N° P-23/2019 como fundamento para el término de su contrata. La justificación de hecho es falsa y es injuriosa porque atenta contra el buen nombre del recurrente”. Segundo: Que, como puede apreciarse, ningún desarrollo de la causal invocada contiene el recurso, limitándose el articulista a realizar una particular ponderación de las pruebas rendidas, a su arbitrio, cuestión ésta que no se corresponde con el vicio alegado. En efecto, habiéndose denunciado la infracción manifiesta de las reglas que informan la sana crítica, debió proporcionar a esta Corte cuáles de los principios que integran este sistema de valoración de la prueba fueron trasgredidos, en qué forma se produjo el yerro y respecto de qué elementos de cargo o de descargo se produjo tal infracción, tópicos que ni siquiera fueron enunciados en el libelo. Tercero: Que, el defectuoso modo de interponer el arbitrio, impide a esta Corte resolverlo dado que, no otorga competencia para co
Fallo
fallo que se examina al no haber sido éstos ni siquiera enunciados. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, cabe tener presente que en los motivos undécimo a décimo cuarto, el sentenciador analiza en forma lata y detallada cada uno de los indicios en que el actor sustentó su acción de tutela, concluyendo que ninguno de ellos fue demostrado a través de los elementos probatorios acopiados al juicio, concluyendo que la resolución que no renovó su contrata, resultó suficientemente fundada y en ningún caso, su motivación, constituye una afrenta vulneratoria de garantías constitucionales de las que goza el actor, argumentos que esta Corte comparte por no advertirse en ellos vulneración de las reglas de la sana crítica. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT T- 146 - 2020, RUC 20-4-0257006-8 y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redactada por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N°Laboral - Cobranza-132-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa proveniente del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, la parte demandante dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que rechazó íntegramente la denuncia por tutela laboral y demanda por daño moral interpuesta por don JORGE GONZALO HERNÁN TABORGA MOL
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