JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LAGO RANCO

VIDAL/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada; Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, resulta ser un hecho no discutido que el denunciado, en calidad de contratista, taló, mediante técnica de tala raza, diversas especies de bosque nativo en una superficie superior a la que fue autorizada por plan de manejo. SEGUNDO: Que, si bien existe un error en el informe de fiscalización al señalar la superficie de lo talado en exceso era de 5,8 hectáreas, ello fue rectificado por la propia denunciante, CONAF, señalando que lo excedido era 0,88 hectáreas de superficie en la tala que le había sido autorizada. TERCERO: Que, teniendo presente que el régimen de preservación del bosque nativo constituye el desarrollo del deber constitucional del Estado de cuidar, mantener y propender a ello, y conteniendo el artículo 51 de la Ley N° 20.283 una sanción que busca desincentivar el corte ilegal de árboles, ha de interpretarse la expresión “valor comercial” referida al valor de transacción de los productos. Concurre a favor de esta conclusión que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la multa fijada en el artículo 51 de la Ley N° 20.283 resulta idónea, necesaria y proporcional para proteger el bosque nativo, en tanto se calcula bajo un parámetro de estimación asociado al valor comercial de los productos, y cuyo objetivo es desincentivar el corte ilegal de árboles haciendo más cuantiosas las sanciones que el efecto de la actividad ilícita. CUARTO: No se debe olvidar, que los tipos infracciónales, como el invocado por el denunciante, deben ser interpretados y aplicados en forma restringida, y no da lugar a una aplicación extensa, amplia y/o por analogía, ya que forma parte del ius puniendi del Estado, que como derecho sancionador, igualmente debe aplicarse en forma restringida. En la presente causa, ésta Corte, concluye que no se logró alcanzar el estándar de convicción, si se quiere- más allá de toda duda razonable- que habría permitido accede

Fallo

fallo de primera instancia. No hay prueba clara y explícita del retiro de especies, ya sea parcial o total. QUINTO: Del mérito de la causa, los antecedentes probatorios acompañados por la denunciante, no se acreditó, como ya se dijo, que el denunciando, en cuanto contratista de las obras, hubiere retirado, total o parcialmente, las especies cortadas, lo que impide aplicar la sanción de aumento en un 200% la multa susceptible de ser impuesta, indicada en el artículo 51, inciso final, párrafo segundo, de la ley 20.283. SEXTO: Que, entonces, para determinar el quantum de la multa a aplicar, se tiene presente que se estableció en el informe una cantidad de 10 metros de leña por hectárea y 2.500 pulgadas de madera aserreable, a un valor de $10.000 y $ 3.000, respectivamente, y cuyo valor comercial total es de $ 7.600.000, cuya sanción de multa, nace de la disposición del artículo 51 inciso primero, primer párrafo, de la ley 20.283, y que corresponde al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, lo que asciende, finalmente, a la suma de $15.200.000. SEPTIMO: Que, teniendo en consideración, además, que no se ha informado ni acreditado que el denunciado haya tenido condenas anteriores, se rebajará en un 50% la multa a imponer conforme lo dispuesto en el artículo 46, inciso penúltimo, de la Ley 20.283. Y visto lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley 18.287, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha nueve de en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada; Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, resulta ser un hecho no discutido que el denunciado, en calidad de contratista, taló, mediante técnica de tala raza, diversas especies de bosque nativo en una superficie superior a la que fue autorizada por plan de

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