1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

MARDONES/MUNCIPALIDAD DE QUILPUE

Rol

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA: HABERSE PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE AUTOS, CON INFRACCION MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. 1º) Que, como argumento principal, el recurrente afirma que la sentencia impugnada vulneró las máximas de la experiencia, que es una de las reglas de la lógica formal. Expresa, en síntesis, “En la sentencia recurrida, se infringe la máxima de la experiencia de que no se puede ponderar de igual manera la declaración de una persona bajo interrogatorio, en calidad de imputada, de la misma forma que una declaración libre y espontánea”, “En efecto, en el recién citado considerando décimo octavo, el sentenciador decide desechar la voluminosa rendida por esta denunciante, sustentado en una interpretación descontextualizada de la declaración que hizo la denunciante con ocasión de un sumario administrativo, omitiendo, que resulta de sentido común que cualquier persona que se le imputen faltas administrativas naturalmente buscará cómo defenderse, evadir o atenuar aquella responsabilidad, sin perjuicio de que en lo sustantivo la declaración de la denunciante concuerda con lo denunciado en marras (el hecho de que se le reconocía su calidad de Directora de forma antojadiza por parte de la I. Municipalidad, según el arbitrio de la misma).” Luego añade que “La misma sentencia, comete una segunda infracción a la máxima de la experiencia en comento, toda vez que le resta importancia y credibilidad a declaraciones que sí fueron emitidas de forma libre y espontánea por la denunciada, particularmente en la publicación de Facebook, que el propio sentenciador destaca en el citado considerando décimo séptimo, aquella cuenta de red social, conforme ha dictaminado Contraloría General de la República, se constituye “por propia voluntad de la autoridad, esta transforma su cuenta personal en una vía de comunicación pública de la información del ministerio, subsecretaría, servicio o municipalidad”3 pero, además de otras declaraciones igual de libres y espontáneas que el sentenciador descarta de manera genérica, las cuales se incorporaron como prueba, como lo es el Acta de comisión N°10.2022 comisión de finanzas y presupuesto, donde reiteradamente la Sra. Mónica Saniter se refiere a la denunciante como “ex directora” o directora de cultura, e incluso, alega que se le inició un sumario por responsabilidades administrativas lo que se desprende, ocurre en su calidad de directora de cultura, e incluso las múltiples actas de consejo donde la I. Municipalidad de forma errática sindica a la denunciante como “encargada”, “coordinadora”, “profesional de cultura”, parte de la “directiva” o el acta de la 13a sesión ordinaria del concejo municipal de Quilpué donde delante de la Alcaldesa no corrige a quienes se refieren reiteradamente a la denunciante como directora, una publicación del perfil oficial del Teatro Municipal de Quilpué Juan Bustos Ramírez, un correo de fecha 1

Fallo

fallo a partir del motivo décimo segundo y hasta el fundamento vigésimo, analiza cada uno de los indicios de vulneración alegados por la denunciante, explicando en cada caso cómo, de conformidad a los medios probatorios que colaciona, no puede tenerse por configurado ninguno de aquellos, labor que se realiza en forma pormenorizada. Así, no es posible colegir del desarrollo de la sentencia en comento, la trasgresión a los principios que integran la sana crítica y menos en forma manifiesta, de modo tal que los supuestos genéricos esbozados por el articulista no han sido acreditados y, en consecuencia, como se dijo, habrá de rechazarse el recurso. CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INTERPONE DE FORMA SUBSIDIARIA: LA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 7°) Que, sobre este apartado, el recurrente expresa “La sentencia de marras, da por acreditados una serie de hechos, pero que erróneamente califica como de intrascendentes, cuando los mismos debieron calificarse como indicios de vulneración, conforme el Art. 493 del Código del Trabajo, en efecto, la doctrina ha entendido una serie de parámetros para determinar la existencia de indicios de vulneración, entre los cuales se destacan: número, concordancia, plausibilidad y coherencia, haciendo la precisión en cuanto al número, que un hecho de entidad puede ser suficiente. Sin embargo, el sentenciador tiene por acreditado la existencia de numerosos hechos, como que efectivamente durante el uso de licencia médica, a la den

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Llg C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de mayo de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa, la parte demandante recurre en contra de la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, emanada del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, que rechazó la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Marjorie Andrea Mardones Leiva, en contra de la Ilustre Municipalid

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