C.A. de Santiago

CAMPUSANO/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Rol

94697-2021

Fecha

30 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento octavo que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma Carta Magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. SEGUNDO: Que en la especie doña Marietta Isabel Campusano Soto ha ejercido acción de cautela de garantías constitucionales en contra de la Contraloría General de la República, institución representada por su Contralor General Sr. Jorge Bermúdez Soto, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el dictamen Nº E73852/2021 de fecha 3 de febrero de 2021, del cual fue notificada a través de correo electrónico de 4 de febrero de 2021, que decidió mantener la rebaja de su grado remuneratorio, lo que configura una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Al fundar su presentación la actora explica que, el mencionado Dictamen desestimó reconsiderar el Oficio N° E29682 de 2020, emitido por la misma Contraloría General de la República, en que se validó la renovación de su contrata para el año 2020 en Gendarmería de Chile asimilada a un grado remuneratorio inferior, del grado 7° EUS del estamento Profesional, al grado 10° EUS del mismo estamento, vulnerándose el principio de confianza legítima que la amparaba y afectando su garantía constitucional a la igualdad ante la ley. Ello sin efectuar una mayor indagación y sin cumplir legalmente con su rol fiscalizador, lo que llevó a que en definitiva se concluyera que se había ajustado a derecho la rebaja de su grado remuneratorio porque supuestamente se habían

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectare los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Octavo: Que semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento. Noveno: Que los elementos de juicio expuestos en lo que precede, dejan en evidencia los problemas de motivación que afectan al acto recurrido, proceder que no se condice con las exigencias previstas para una resolución como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura, tanto más si se considera que la actuación de la Administración exige la exposición clara y concreta de motivos que den sustento y racionalidad a sus actos, en lugar de otorgarle una mera apariencia de seriedad, regularidad y razonabilidad. Décimo: Que, además, la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 10 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, teniendo presente que la duración que han de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la confianza legítima, está determinada por una vinculación laboral cuya duración haya alcanzado, a lo menos, dos renovaciones anuales y no por la asimilación a un grado específico, de modo tal que su relación estatutaria, en la especie, relacionada con la rebaja de grado, sólo puede proceder por sumario administrativo derivado de una falta que lo motive, o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la presente causa. Undécimo: Que, en consecuencia, por carecer el acto censurado de todo fundamento que permita entender y que entregue soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que el acto impugnado es ilegal, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, desde que carece de fundamentos de hecho que expliquen, la decisión allí adoptada, pese a que por su intermedio se afectan los derechos de la actora. Duodécimo: Que, a mayor consideración

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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento octavo que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de

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