EL OLIVAR DE MANANTIALES CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Rol
30181-2021
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 30.181-2021, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “El Olivar de Manantiales SpA. con Dirección General de Aguas”, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia que rechazó, sin costas, la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N° 2190, de 15 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reconsideración deducido respecto de la Resolución Exenta D.G.A. Región de Coquimbo N° 23, de 15 de enero de 2019, que denegó la petición de constitución de un derecho de aprovechamiento, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 10 litros por segundo, equivalente a un volumen anual de 315.000 metros cúbicos sobre aguas subterráneas de un pozo ubicado en la comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Región de Coquimbo. En la especie El Olivar de Manantiales SpA dedujo acción al tenor de lo prescrito en el artículo 137 del Código de Aguas fundada en que el 1 de agosto de 2018 presentó la solicitud de constitución del referido derecho, misma que fue denegada por la Dirección Regional de Aguas basada en la inexistencia de recursos disponibles para otorgar nuevos derechos de aprovechamiento en el sector hidrogeológico en que se ubica la captación, de acuerdo al Informe Técnico DARH N° 94, SDT N°377, de abril de 2016. Añade que impugnó tal decisión en sede administrativa, recurso que fue desechado por la reclamada basada en que esa Dirección se encuentra facultada para determinar la disponibilidad de los recursos, a propósito de lo cual se refiere al Informe Técnico N° 34, de 22 de febrero de 2019 del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas (en lo sucesivo DGA), en el que se indica que la petición recae en el “Acuífero Quebrada Pachingo”, que presenta una demanda comprometida superior al volumen sustentable de sus fuentes, junto a lo cual destaca qu
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones públicas están orientadas y se justifican por la promoción del bien común, obligación que la DGA desobedeció al no concretar las gestiones aludidas en la primera ilegalidad denunciada. Como tercera y última ilegalidad alega la falta de motivación del acto impugnado, debido a la existencia de un error de hecho. En este sentido arguye que la Administración no ha efectuado todos los estudios y análisis necesarios para determinar la realidad actual del acuífero, de lo cual deduce que el acto adolece del mentado yerro fáctico, desde que no ha verificado la concurrencia o no del presupuesto de hecho previsto en la ley para otorgar el derecho solicitado, contexto en el que, por ende, carece de fundamentación. Termina solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas y se ordene a la Dirección General de Aguas efectuar un nuevo análisis de la existencia actual y real de disponibilidad del recurso, a fin de decidir sobre el derecho solicitado, con costas. En su informe, la Dirección General de Aguas solicita el rechazo del reclamo, con costas, para lo cual alega, en primer lugar, que no existe actuación ilegal de su parte. En este sentido explica que denegó la solicitud en comento debido a que no existe disponibilidad del recurso para constituir el derecho de que se trata, considerando que el lugar en el que se pide que éste sea otorgado corresponde al Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común denominado “Acuífero Quebrada Pachingo”, en el que, según se determinó en el Informe Técnico DARH N° 94, SDT N°377, de abril de 2016, el volumen sustentable corresponde a 1.005.239 metros cúbicos por año, mientras que la demanda total alcanza a 6.173.893 metros cúbicos anuales, de lo que se sigue que el otorgamiento del derecho en comento no sería adecuado para la conservación y protección de las aguas subterráneas en el largo plazo, como lo prevé el artículo 20 letra d) del Decreto Supremo N° 203, de 2013, ni siquiera en calidad de provisionales. Sobre este particular recalca que la actora no acompañó, en la etapa administrativa, ningún antecedente que desvirtuara la conclusión descrita, mientras que el Informe Técnico elaborado por Hidro-Drilling tampoco modifica el hecho mencionado, desde que se limita a cuestionar los elementos procedimentales del informe de su parte. Afirma que, en ese escenario, su parte está impedida de constituir el derecho solicitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 22 y 141 del Código de Aguas y en el Decreto Supremo MOP N° 203 de 2013, de manera que se ha limitado a dar cabal cumplimiento al artículo 147 bis, inciso 5 del Código de Aguas, conforme al cual la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas procede siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y explotación en el largo plazo. En segundo término asevera que la ausencia de un acto que declare el agotamiento, la reducción temporal del ejer
Fallo
fallo quebranta el artículo 22 del Código de Aguas, en relación con el inciso final del artículo 141 del mismo Código, en tanto valida el pronunciamiento de la DGA en lugar de ordenar a ese servicio que elabore un informe actualizado a fin de decidir adecuadamente respecto de la solicitud de su parte, considerando que los informes empleados están desactualizados, al datar del año 2016 e incluir catastros del año 2015. Estima que, en consecuencia, para los sentenciadores bastaría un informe preliminar desactualizado para entender satisfecha la entrega de antecedentes técnicos que respalden la decisión de la DGA, sin importar su antigüedad y si logran reflejar efectivamente la realidad del acuífero Quebrada Pachingo al momento en que se presenta la solicitud de constitución. SEGUNDO: Que en un segundo apartado el recurrente denuncia que la sentencia transgrede el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 149 y 299 b), ambos del Código de Aguas. Al respecto manifiesta que los artículos 149 y 299 b) del Código de Aguas entregan a la DGA la potestad-deber de efectuar los estudios de disponibilidad necesarios para decidir sobre el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento que se soliciten. Añade que, atendido el carácter eminentemente técnico de los informes acompañados en autos, los mismos revisten el carácter de prueba pericial y, en consecuencia, se refiere a la valoración que la Corte realiza de los mismos, respecto de lo cual resal
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 30.181-2021, iniciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “El Olivar de Manantiales SpA. con Dirección General de Aguas”, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia que rechazó, sin costas, la reclamación deducida en
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