DIAZ DURAN PAOLA Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL Y FISCO DE CHILE.
Rol
38205-2021
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte Suprema bajo el rol N° 38.205-2021, iniciados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago por juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución de once de octubre de dos mil diecinueve se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la defensa del Fisco de Chile. Apelada que fuera esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de treinta de marzo de dos mil veintiuno. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación. Al respecto explica que la causa fue recibida a prueba con fecha 10 de octubre de 2018, resolución de la que su parte se notificó mediante presentación de 18 de marzo de 2019, la que fue resuelta el día 21 de ese mes teniendo a su parte por notificada de la interlocutoria de prueba, de modo que ésta es la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, carácter en el cual produjo la interrupción del plazo previsto en la ley para declarar abandonado el procedimiento. Añade que, después de lo dicho, esa parte ha efectuado otras diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos; así, con fecha 16 de septiembre de 2019 acompañó prueba documental y el día 17 del mismo mes hizo notificar por cédula la interlocutoria de prueba al Fisco de Chile. Subraya que la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que ella sea sustanciada. Explica que, en efecto, la efectividad en la protección incluye la total tramitación del proceso, que se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma sea cumplida. Sostiene que desde esta perspectiva del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el consecuente imperativo de interpretación restrictiva de las normas que las consagran. En este sentido arguye que la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante no puede ser considerada una diligencia inútil, toda vez que, ante la supresión imaginaria de esta actuación, el período probatorio no puede comenzar a correr, de lo que se sigue que, para que exista una "última notificación a la partes", ha debido mediar "una primera", a lo que añade que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio sean notificadas simultáneamente de tal resolución. Sostiene que, por lo mismo, no hay argumento lógico que permita asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, puesto que cada notificación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de dar prosecución al juicio, y, en consecuencia, asevera que en la especie no ha mediado inactividad de las partes que deba ser sancionada. Manifiesta que, en estas condiciones, no concurre el presupuesto que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad procesal que se sanciona debe ser de todas las partes que figuran en el juicio, desde que una de ellas se notificó válidamente de la interlocutoria de prueba. SEGUNDO: En cuanto a la influencia que el señalado yerro jurídico ha tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto la correcta in
Fallo
fallo de treinta de marzo de dos mil veintiuno. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación. Al respecto explica que la causa fue recibida a prueba con fecha 10 de octubre de 2018, resolución de la que su parte se notificó mediante presentación de 18 de marzo de 2019, la que fue resuelta el día 21 de ese mes teniendo a su parte por notificada de la interlocutoria de prueba, de modo que ésta es la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, carácter en el cual produjo la interrupción del plazo previsto en la ley para declarar abandonado el procedimiento. Añade que, después de lo dicho, esa parte ha efectuado otras diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos; así, con fecha 16 de septiembre de 2019 acompañó prueba documental y el día 17 del mismo mes hizo notificar por cédula la interlocutoria de prueba al Fisco de Chile. Subraya que la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que ella sea sustanciada. Explica que, en efecto, la efectividad en la protección incluye la total tramitación del proceso, que se obtenga una sen
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1 Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte Suprema bajo el rol N° 38.205-2021, iniciados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago por juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución de once de octubre de dos mil diecinueve se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la defensa del Fisco de Chile. Apelada
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