LIA LIMA VARGAS CONTRA ALEX MARTIN CHANCOLLA TORRES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2023
Materia
AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos RIT 1672-2022, RUC 2200436788-3, el abogado don Marco Antonio Quevedo Villegas, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de febrero del año en curso, dictada por don CARLOS PERASSO ADUNCE, Juez Suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, que condena a Alex Martín Chancolla Torres a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, accesorias contempladas en el artículo 9 letras a) y b) de la Ley N° 20.066, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el N° 3 del artículo 296 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley N° 20.066, cometido el 4 de mayo de 2022. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Marco Antonio Quevedo Villegas, en representación del sentenciado Álex Chancolla Torres, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en esta causa, por la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, "cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal”. SEGUNDO: Que para fundar la causal en comento, el impugnante sostiene que el sentenciador ha infringido el principio de congruencia, pues existe una clara divergencia entre las premisas fácticas postuladas en la acusación y lo que el sentenciador estima como hechos probados. En efecto, en la acusación se postula que el imputado habría ingresado con un elemento contundente (palo) a una habitación de la denunciante y le habría amenazado con dicho elemento, además de proferir expresiones de contenido amenazante. Refiere que en la sentencia se plantea como hecho probado que el imputado habría amenazado con una botella a la denunciante, en otra dependencia, lo que estima que no es baladí si se recuerd
Fundamentos
fundamentos contenidos íntegramente en el registro de audio. CUARTO: Que para el estudio de este recurso, resulta necesario transcribir los hechos en que se funda la acusación y aquellos asentados en la sentencia impugnada. En este sentido, el libelo de cargo imputa al sentenciado que: “El día 04 de mayo del año 2022, a las 04.05 horas, en circunstancias que la víctima Lia Lima Vargas se encontraba durmiendo en una de las habitaciones del domicilio ubicado en Ruta A-665, kilómetro 15, parcela S/N de la comuna de Pozo Almonte, ingresa a la habitación su ex conviviente con quien mantiene dos hijos en común el requerido ALEX MARTÍN CHANCOLLA TORRES, quien sin motivo ni causa justificada procede amenazar a la víctima de manera seria y verosímil con un palo en sus manos a la víctima diciendo “tú me vas a pagar las $500.000 lucas o te voy a pegar, eres una puta, no sacas nada con gritar acá nadie te escucha”, saliendo hacia la vía pública la afectada donde pide el auxilio de carabineros quienes arriban al lugar, logrando huir el requerido en dirección desconocida.". QUINTO: Que, por otra parte, los hechos establecidos en la sentencia recurrida son los siguientes: “El día 04 de Mayo del año 2022, a las 02 00 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima Lia Lima Vargas se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la parcela ubicada en Ruta A-665, kilómetro 15 de la comuna de Pozo Almonte, ingresa a su habitación su ex conviviente con quien mantiene dos hijos en común, el requerido ALEX MARTÍN CHANCOLLA TORRES, quien procede amenazarla de manera seria y verosímil con una botella en la mano insultándola y diciéndole “te voy a sacar la concha de tu madre, nadie te va a escuchar, puedes gritar todo lo que quieras”, logrando salir la víctima para ocultarse hasta que llegó carabineros, dándose a la fuga el denunciado.”, hechos que el Juez de instancia calificó como un delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el N° 3 del artículo 296 del Código Penal, en relación al artículo 5º de la Ley, mismo ilícito por el que se había acusado por el órgano persecutor. SEXTO: Que la causal de nulidad interpuesta consiste en que la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el inciso 1° del artículo 341 del Código Procesal Penal, el que, en lo que importa, señala: “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación”. De esta manera, resulta necesario, en primer lugar, establecer si entre los hechos en que se funda la acusación y los asentados en la sentencia existe la discrepancia en que el recurrente basa su recurso. En este sentido, la disconformidad que se denuncia entre los hechos atribuidos en la acusación y los establecidos en el fallo, consiste en el elemento que portaba el sentenciado al momento de amenazar a su ex conviviente, señalando la acusación que es un palo mientras que en la sentencia se refiere que es una botella. Por otra parte, asegur
Fallo
fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración trascendental, que de haber sido conocida por la defensa le habrían permitido decidir sobre la presentación de otras pruebas o adecuar sus fundamentos. De esta misma forma, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “la congruencia no es identidad gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo del fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al margen de lo que postula la acusación, porque cuando ello ocurre la defensa queda inerme”. (SCS Rol N° 6247-14 de 12 de mayo de 2014). UNDÉCIMO: Que del detenido análisis de la sentencia de base, en especial de las secciones reproducidas en los motivos anteriores, pone de manifiesto que los distintos elementos cuyo porte se señala en la acusación y en la sentencia, son objetos similares en cuanto su naturaleza de contundentes y por esto, cada uno de estos hábil, en conjunto con las demás actuaciones del sentenciado, para configurar el ilícito en la calificación por la que se acusó y condenó en la sentencia impugnada. DUODÉCIMO: Por lo antes anotado, en la especie es dable concluir que la defensa pudo ejercer válidamente todos los derechos que le consagra la ley, especialmente los que dicen relación con la posibilidad de desvirtuar la prueba de cargo y presentar aquélla que fuere de carácter exculpatoria, respetándose de esta forma el derecho a defensa que subyace en la consagración del signado principi
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Iquique, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En los autos RIT 1672-2022, RUC 2200436788-3, el abogado don Marco Antonio Quevedo Villegas, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de febrero del año en curso, dictada por don CARLOS PERASSO ADUNCE, Juez Suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, que condena a Alex Martí
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