APONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, quien deduce acción constitucional en favor de Ely Enrique Aponte Aponte, sexo masculino, fecha de nacimiento 04 de mayo de 1986, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.102.444-4, número de pasaporte 149847854, ambos domiciliados para estos efectos en 19 de Junio N°1945, Puerto Natales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 14 de agosto de 2020. Explica que el recurrente en tiempo y forma presentó su solicitud de permanencia definitiva, sin embargo, pese al tiempo transcurrido no existe un pronunciamiento de término del acto administrativo, cumpliendo su representada con todos los requisitos para ello. Lo anterior, la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite que ha demorado más de treinta y dos meses. Explica que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción. Afirma que los hechos descritos dan cuenta de que se ha vulnerado la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene al recurrido que se pronuncie y concluya inmediatamente las solicitudes de Permanencia Definitiva de las recurrentes, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, con costas. Evacuó informe la recurrida, a través del abogado Nicolás Alonso Cornejo Montenegro y la abogada Camila Fernanda Cortés Palma, solicitando el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional de protección. Primero solicita se declare la in
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en las personas una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la persona. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, si bien esta Corte ha tenido la oportunidad de conocer múltiples acciones constitucionales en las que se plantea la discusión traída a estrados en esta oportunidad, adoptándose en la mayoría de los casos la decisión de acogerlas para el solo efecto que la institución recurrida emita el pronunciamiento que en derecho corresponde respecto de las solicitudes migratorias presentadas y que sirven de basamento al recurso, este tribunal no puede desconocer el precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros la del Rol N°115.368-2022, decisión en la que el máximo tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, ha llegado a la conclusión que las solicitudes migratorias en análisis se encuentran sometidas a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano competente para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo, regulado en la Circular N°12, de 24 de noviembre de 2021, que establece las etapas del trámite del beneficio migratorio de permanencia definitiva, sumado a que la nueva normativa migratoria contenida en la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma, se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos, relacionada con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para foráneos antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio, concluyendo que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad, y si esta nueva normativa ha regulado ello en su artículo 43, que determina la mantención de
Fallo
por tanto perturbación alguna de los derechos del recurrente, toda vez que las solicitud de permanencia definitiva se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en las personas una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la persona. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, si bien esta Corte ha tenido la oportunidad de cono
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Punta Arenas, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, quien deduce acción constitucional en favor de Ely Enrique Aponte Aponte, sexo masculino, fecha de nacimiento 04 de mayo de 1986, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.102.444-4, número de pasaporte 149847854, ambos domiciliados para estos efectos en 19 de Junio N°1945,
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