PUENTES/DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
2 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.187.127-0, domiciliado en calle O’Higgins N°1186 Oficina N°1406, Concepción, a favor de don GUILLERMO FELIPE PUENTES BELTRÁN, Sargento 1º de Carabineros que presta sus servicios en la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P. Nro. 32, deduciendo recurso de protección a favor de don GUILLERMO FELIPE PUENTES BELTRÁN en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, representada por su Director, el General de Carabineros Sr. RODRIGO HERNÁN CERDA NAVARRO, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196 de la comuna y ciudad de Santiago, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante, las cuales se materializan en acta de notificación levantada y notificada con fecha 18 de diciembre de 2022 que fue suscrita por don Juan Carlos Gómez Torres, Capitán de Carabineros y por el cual se notifica al Sr. PUENTES BELTRÁN, de lo resulto por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros quien rechaza recurso de reposición interpuesto en contra del traslado dispuesto a través de la Orden Nro. 345 de fecha 28 de octubre de 2022 desde su actual dotación la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P. Nro. 32 a la 1ª Comisaria dependiente de la Prefectura San Antonio. Tal como se ha expresado anteriormente, la persona a favor de quien recurre es un funcionario activo de Carabineros de Chile, quien presta sus servicios actualmente en la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P. N°. 32, su estado civil es divorciado, sin embargo de ese matrimonio nace un hijo de nombre Felipe Ignacio Puentes Higuera, de 17 años de edad, quien cursa su enseñanza media en el Liceo Licue de Collipulli y ya se encuentra matriculado para el periodo escolar 2023. Importante resulta señalar que el cuidado personal del referido menor Felipe Ignacio, está a cargo de su padre a quien represento, en efecto,
Fundamentos
fundamentos expresados en el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Puentes Beltrán y que dicen relación con situaciones que afectaría a su familia de concretarse este traslado, lo que se encuentra debidamente acreditado y respaldado con los respectivos certificados y refrendado con el propio Informe Social que elaboró una profesional imparcial dependiente de la Ilustre Municipalidad de Angol, ni menos, se refiere la institución recurrida, a la problemática de escolaridad y cambio de establecimiento educacional a esta altura del año, donde claramente y como se ha expuesto anteriormente, no existe ninguna posibilidad de poder encontrar algún establecimiento educacional para los hijos de mi representado en la ciudad de destino de su padre, dado el nuevo sistema de proceso de admisión escolar que el gobierno ha instaurado y que ya ha terminado, situación que estimamos que debió prever la recurrida cada vez que se trate de su recurso o capital humano y que cuente con familia, como es el caso, sin embargo, nada de ello se dice al respecto por Carabineros, todo lo cual permite sostener que la decisión adoptada no se basta asimismo al carecer de motivación y fundamento necesario, lo que hace que devenga en un acto arbitrario y caprichoso. Por otra parte, importante también resulta señalar a Vuestras Señorías que el argumento sostenido por la recurrida para no atender a lo planteado por el Sr. Puentes en su recurso de reposición, en la especie, sic … “ POR AFECTARLE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4.2 DE TITULO IV “TIEMPOS DE PERMANENCIA”, DEL MANUAL DE TRASLADOS PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL N° 4847, MEDIANTE LA ORDEN GENERAL N° 2707 DE FECHA 13.11.2019.(10 AÑOS DE PERMANENCIA EN LA UNIDAD, AL 02.01.2023)”, al respecto dicha conclusión conculca flagrantemente el derecho de igualdad que debe ser garantizado al recurrente, ya que, al acudir Carabineros a ese criterio de los “Tiempos de Permanencia”, debe ser aplicado por la recurrida sin distinciones arbitrarias, sin embargo, ello no ha sido así en atención a que en dependencias de la 3ª Comisaría C.O.P. Malleco, donde se desempeña el Sr. Puentes Beltrán existen otros funcionarios de Carabineros que mantienen una permanencia en la zona igual o superior a la que permite el referido “Manual Traslados”, por loAhora bien, para los fines del presente recurso de protección, se ilustra a S.S. ILTMA., que "El Manual" posee en el Capítulo II el rubro denominado "Consideraciones especiales para la toma de decisiones", en el apartado del numeral 2.4 denominado "Consideraciones del Recurso Humano", desarrollando en el numeral 2.4.2 los "Aspectos Personales", refiriéndose en este numeral de la siguiente forma: "Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés de cumplir con sus obligaciones, tales como: a. Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además del estudio
Fallo
por tanto goza también de aquellas garantías y derechos que están orientadas a proteger todo tipo de organización familiar, sea la que nace de un matrimonio o sea la que nace de una relación de hecho, es decir, entendida en términos amplios no sería factible considerar que la condición de divorciado, no le permite contar con una familia a la que debe proteger, en especial cuando existen hijos, es por ello que sostenemos que el planteamiento que nuestro mandante ha realizado a sus superiores en el respectivo recurso de reposición, como el que materializa en este recurso de protección no está en contra de su deber de cumplir las órdenes que se le impartan, pero se estima que al ordenar un traslado, debe considerarse también lo que hay detrás de ese funcionario de Carabineros, sobre todo cuando se trata de menores de edad, por lo mismo estimamos que esta Orden de Traslado pudiera eventualmente tener tintes de discriminatorio contra quien ha expresado sus dificultades ejerciendo su derecho a reponer esta determinación adoptada por los mandos de Carabineros, sin embargo y a pesar de haber ilustrado y acompañado todos los medios probatorios necesarios para demostrar la veracidad de sus argumentos, la institución uniformada recurrida no se ha hecho cargo de ellos y por lo tanto estimamos también que sumado a esta discriminación también se ha conculcado el derecho de igualdad ante la ley con la cual debe ser tratado este funcionario, lo que no ha ocurrido, en atención a que ha recibi
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C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.187.127-0, domiciliado en calle O’Higgins N°1186 Oficina N°1406, Concepción, a favor de don GUILLERMO FELIPE PUENTES BELTRÁN, Sargento 1º de Carabineros que presta sus servicios en la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P.
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