ALONSO PILAR AGUILA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
22260-2021
Fecha
30 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 22.260-2021 caratulados “Alonso Pilar Águila y otros con Servicio de Salud Concepción” sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la condena en costas de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al Servicio de Salud Concepción a pagar a los actores María Bárbara Águila Hurtado y Pedro Esteban Pilar Escobar, la suma de $10.000.000 para cada uno; y al menor Alonso Esteban Pilar Águila, la suma de $25.000.000, por concepto de daño moral. Segundo: Que, en un primer capítulo, se denuncia por la recurrente que la sentencia vulnera las normas previstas en los artículos 342, 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 38 de la Ley 19.966, y 4° y 42 de la Ley 18.575 toda vez que no valoró la prueba documental acompañada por la demandada, la que permitía concluir que no se cumplían las condiciones para que la paciente fuera sometida a una cesárea. Afirma que la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, al que se suma el “Manual de Urgencias Obstétricas” e incluso el documento de los actores denominado Manual de Obstetricia y Ginecología, dan cuenta de la correcta decisión del parto vaginal y configuran los adecuados protocolos y manuales de ginecología-obstetricia que rigen la profesión médica, lo que es desestimado por el tribunal ad quem al considerarlos un simple “check-list”. Tercero: Que, como segundo artículo de nulidad, se invoca la infracción de las normas de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 38 de la Ley 19.966 y 4° y 42 de la Ley 18.575 al realizar una valoración parcializada de la prueba testimonial, en especial de los testigos señores Díaz y Marín. Explica que, en relación con el médico Sr. Díaz, no se habría valorado que aquél explica que la diabetes es riesgosa en tanto puede implicar macrosomía fetal, circunstancia que no se presentó en el caso en discusión, centrándose únicamente en el mal control metabólico de la diabetes de la madre como un factor de riesgo. En cuanto al testigo señor Marín, el tribunal sólo se centra en parte de su relato, omitiendo una parte importante que favorece a la demandada referida a que la circunstancia de tratarse de una parturienta diabética y con un feto con un peso menor a 4 kilos y 300 gramos no son indicadores de cesárea a menos que exista una complicación en el trabajo de parto, mismo testigo que confirmó que la paciente no tenía las condiciones para ser sometida a una cesárea. Cuarto: Que, en tercer lugar, denuncia la infracción a los artículos 342, 346, 383, 384, y 426, todos del Cód
Fallo
fallo recurrido. Agrega que acompañó el documento denominado “Distocia de hombro: implicación de la matrona” en el que se consigna que ella es una urgencia obstétrica imprevisible e impredecible, las que en un 50% a 90% no presentan riesgo previo, afirmando además que la obesidad, multiparidad y posmadurez no parecen confirmarse como factores de riesgo en los últimos estudios. En similar sentido declararon los testigos de la demandada, cuyas deposiciones tampoco habrían sido valoradas. Sostiene que el reproche contenido en la sentencia referido a la ausencia de un médico especialista al momento del parto desconoce que las matronas están capacitadas para atender partos como el de autos, según lo ratificaran ambos testigos, cuyas declaraciones, de haber sido valoradas íntegramente, habrían llevado al tribunal a desestimar la falta de servicio demandada. Quinto: Que para una mejor comprensión de la causa ha de señalarse que ella se inició por demanda que dedujeron doña María Bárbara Águila Hurtado y don Pedro Esteban Pilar Escobar, por sí y en representación de su hijo menor Alonso Esteban Pilar Águila en contra del Servicio de Salud de Concepción, fundado en que este último padece una parálisis braquial obstétrica c5, c6, c7, c8, t1 derecha, severa, total, provocada en el trabajo de parto efectuado en el Hospital Guillermo Grant Benavente, dependiente del Servicio de Salud Concepción. Tal acción se fundó en que el 2013, durante su embarazo, la señora Águila fue controlada d
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1 Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 22.260-2021 caratulados “Alonso Pilar Águila y otros con Servicio de Salud Concepción” sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo,
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