COLQUE/BOGADO INGENIEROS CONSULTORES SA
Rol
45473-2021
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, tal como ha quedado asentado en autos, es un hecho inconcuso que el día 24 de marzo del presente año, camiones de la recurrida Remavesa, que realizaban trabajos para la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en la ruta CH -11, ingresaron al sector de acopio de ripios mineros aledaña a esa misma ruta en la localidad de Copaquilla y, procedieron, sin autorización, a la extracción de material depositado por años en el lugar, en un equivalente a 30 metros cúbicos aproximadamente. Tal acción fue denunciada a través de tres acciones de protección, acumuladas en esta causa (roles N°114-2021, 118-2021 y 120-2021), como conculcadora de las garantías de los números 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la integridad física y psíquica, por los habitantes del sector, organizaciones sociales y el Instituto Nacional de Derechos Humanos de la región de Arica y Parinacota. Cabe distinguir que la acción deducida bajo el rol N° 114-2021 por doña Carolina Eugenia Povea González, don Luis Johan Luque Campos, y don Edgardo Colque Choquechambe fue dirigida contra la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente Arica y Parinacota, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Arica y Parinacota; Remavesa S.A. y de Bogado Ingenieros Consultores SpA.; la causa rol N°118-2021, fue incoada por el Jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) Sede Arica y Parinacota, en contra de del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio del Medio Ambiente y del Ministerio de Salud; y por su parte el Rol N°120-2021, por don Leonel Pablino Teran Calle y Leonardo Bórquez Castillo, en contra de la Secretaría Ministerial Regional de Obras Públicas, de la Región de Arica y Parinacota. Segundo: Que la sentencia en alzada acogió, sin distingo, las acciones interpuestas, “
Fundamentos
considerando que la dispersión y el escurrimiento de la contaminación concentrada en un sector se esparce con el tiempo, vía aire (vientos), agua (bajadas de ríos en época de lluvias estivales) y suelo, debiendo implementar medidas orientadas a resguardar y proteger el medio ambiente y la SALUD PÚBLICA de las personas; 3° Dada la gravedad del tema, en 1998, se constituye una Comisión Técnica Especial Copaquilla para revisar el caso, en las que participaron organizaciones de la comunidad y de las autoridades sectoriales involucradas, que indicó varias acciones urgentes de desarrollar, las que debido a su no cumplimiento derivaron en la intervención de Contraloría General de la República, que mediante el Informe de Investigación Especial No.3 (www.contraloria.cl/web/cgr/informes-de-auditorias), recomendó a todos los organismos públicos que integraban la Comisión Técnica Copaquilla, entre ellos el Gobierno Regional, las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMIs) de Medio Ambiente, Salud, SAG, DGA, SERNAGEOMIN, entre otros, dar cumplimiento a las acciones comprometidas que, hasta esa fecha, que corresponden a: a. La realización del estudio de caracterización de las matrices ambientales de agua, suelo y órganos comestibles de cultivo del sector de Copaquilla y su entorno; b. Realizar labores de mantención y conservación de los diques y zanjas circundantes a los residuos mineros tóxicos (relaves) de Alto Copaquilla; y c. Implementar medidas para impedir el libre tránsito de terceros por el lugar que pudieran manipular los residuos mineros tóxicos (relaves); 4° Adicionalmente, durante 2013, doce personas y la Ilustre Municipalidad de Putre interpusieron una demanda por daño ambiental contra el Ministerio de Medio Ambiente (www.tribunalambiental.cl/wp-content/uploads/2015/06/D-03-2013-10-04-2015-Sentencia-fallada.pdf). En dicho procedimiento, el 2o Tribunal Ambiental realizó dos peritajes externos y una visita en terreno, con la finalidad de examinar la existencia efectiva de los residuos mineros tóxicos (relaves) denunciados, su cantidad, localización, determinar si se produjeron escurrimientos y dispersión de dichos residuos mineros, analizando la capacidad de lixiviación de los residuos mineros y los probables efectos en los suelos, tierras agrícolas y recursos hídricos. En su fallo, del año 2015, dicho Tribunal concluyó que los demandantes no lograron acreditar el daño ambiental, sin perjuicio de lo cual releva la sostenida y persistente inquietud ciudadana sobre el problema, destacando la excesiva dilación institucional (gubernamental, estatal) para abordar la problemática que podría exhibir posibles responsabilidades administrativas. Por otro lado, destaca la necesidad de identificar los peligros que revisten estos residuos mineros tóxicos (relaves), determinar su estabilidad física y química, identificando las medidas que se deben implementar para mitigar los riesgos así como “el Tribunal manifiesta la urgencia de la ejecución de las medidas
Fallo
se declara que el acto de la empresa Remavesa S.A., es arbitrario y por consiguiente dicha recurrida, deberá abstenerse de realizar nuevas extracciones de ripios en el sector Alto de la localidad de Copaquilla, debiendo en consecuencia, la autoridad político administrativa correspondiente, adoptar todas las providencias necesarias para evitar nuevos eventos extractivos de residuos o materiales de ese mismo lugar”. A tal conclusión se arriba luego de analizar los antecedentes presentados por las partes intervinientes que llevan a concluir que las extracciones de realizaron en un lugar que se encuentra dentro de este sector Alto Copaquilla, reconocido como lugar de acopio de relaves mineros, sin autorización ni medida de mitigación alguna. Tercero: Que, en contra de la sentencia de autos se ejercieron recursos de apelación por parte de la empresa Remavesa, que sostiene que respecto de las acciones rol N° 118-2021 y 120-2021, su representada no mantiene legitimación pasiva desde que no fue recurrida y no pudo efectuar su defensa, al no habérsele concedido la posibilidad de emitir el informe respectivo, por lo que ambas a su respecto deben ser rechazadas. En relación con el ingreso corte N° 114-2021, en que sí aparece emplazada como recurrida, indica que ha quedado establecido que el acto denunciado fue un acto único, del cual se encontraría ya conociendo la autoridad ambiental, por lo que la acción habría perdido oportunidad, debiendo ser rechazada por ese motivo. De su part
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 155698-2021 y 163669-2021: estése al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, tal como ha quedado asentado en autos, es un hecho inconcuso que el día 24 de marzo del presente año, camiones de la recurrida Remavesa, que realizaban trabajos para la Direcció
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