HUASQUIÑIR/ADMINISTRADORA RESTAURANTE CONVIVENCIA SPA
Rol
10061-2022
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que negó lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales respecto de Esmax Spa. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “si el contrato de Franquicia constituye subcontratación en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo.” Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, teniendo en consideración que “…el recurrente no señala cuál sería la correcta aplicación del derecho que propone, ni efectúa fundamento alguno en normas legales que debieron haber sido aplicadas por el tribunal al efecto, so
Fundamentos
considerando décimo quinto, como se ha señalado.” Añadiendo, a continuación, que “…en este orden de ideas, la calificación jurídica de los hechos en estudio que efectúa el a quo, es coherente con lo que razona en el considerando décimo quinto, dando -en la especie- correcta aplicación e interpretación a las normas sobre contratación laboral bajo régimen de subcontratación contenidas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo en estudio, precisamente en su considerando décimo quinto, como se ha señalado.” Añadiendo, a continuación, que “…en este orden de ideas, la calificación jurídica de los hechos en estudio que efectúa el a quo, es coherente con lo que razona en el considerando décimo quinto, dando -en la especie- correcta aplicación e interpretación a las normas sobre contratación laboral bajo régimen de subcontratación contenidas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento principal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisi
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que r
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