PÉREZ/FUNDICION CURICO LTDA
Rol
10644-2022
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con “cuantificar el daño sufrido y determinar la relevancia o intensidad comparativa entre las culpas del demandante y demandado”. Explica que “se reconoce la culpa del demandante al exponerse imprudentemente al daño, pero al valorar la relevancia de esta exposición, termina por no aplicar correctamente la regla del artículo 2330 del Código Civil, ya que en todos los casos tenemos que si eliminamos la conducta negligente del demandante de cómo ocurrieron los hechos, tenemos que estos nunca hubieran ocurrido. Como ejemplo evidente, tenemos que, en el caso del segundo accidente, está acreditado en la sentencia que el demandante tenía a su disposición no uno, sino dos prensas en las cuales
Fundamentos
considerandos siguientes, argumentando y explicando el fundamento sobre el cual se edifica la responsabilidad del demandado en cada uno de los accidentes laborales, como asimismo, la forma en que el demandante se expuso imprudentemente al daño en todos ellos, teniendo presente que esto último es insuficiente para eximir de responsabilidad al empleador”. Quinto: Que de la lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la recurrente, no es un tópico adecuado de contrastarse con otros dictámenes. En efecto, el modo en que la compareciente formula la tesis para su examen, reconduce el análisis, necesariamente, sobre una cuestión fáctica, eminentemente casuística que, por lo mismo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.
Fallo
fallo impugnado, aparece que el juzgador se hace cargo del sustento fáctico y jurídico del caso, precisando en el motivo octavo, que si bien se encuentra acreditado que los tres accidentes laborales que sufrió el trabajador se debieron principalmente a la responsabilidad del empleador, también el actor se expuso imprudentemente al riesgo en todos ellos, cuestión que es insuficiente para eximir de responsabilidad al demandado, pero que si amerita rebajar prudencialmente la indemnización que ha sido impetrada. Cuestiones que luego desarrolla latamente en los considerandos siguientes, argumentando y explicando el fundamento sobre el cual se edifica la responsabilidad del demandado en cada uno de los accidentes laborales, como asimismo, la forma en que el demandante se expuso imprudentemente al daño en todos ellos, teniendo presente que esto último es insuficiente para eximir de responsabilidad al empleador”. Quinto: Que de la lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la recurrente, no es un tópico adecuado de contrastarse con otros dictámenes. En efecto, el modo en que la compareciente formula la tesis para su examen, reconduce el análisis, necesariamente, sobre una cuestión fáctica, eminentemente casuística que, por lo mismo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó e
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