CORDERO FUENTEALBA IVAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
85175-2020
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a quinto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios a la demandada como Coordinador Comunal de Senda, dependiente de la Dirección de Asuntos Comunitarios del municipio, desarrollando labores de atención de público, implementar acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas, su uso indebido y reducir de manera significativa su demanda y tráfico ilícito de todas aquellas sustancias. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 1 de marzo del año 2005 al 31 de julio de 2019. Asimismo, se acreditó que en el devenir de los casi catorce años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.266.967, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, debía cumplir jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, recibiendo órdenes de su superior directo que era el jefe de la DIDECO. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la prevención de drogas. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examin
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, por el incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió la demandada al mantener impagas las cotizaciones previsionales del actor, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido indirecto, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 171 del código del ramo, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 171 ya citado. Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código. Quinto: Que en cuanto a los feriados legales reclamados, si bien tampoco se probó su otorgamiento, sólo se concederán los que no han prescrito, en conformi
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a quinto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de
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