CORDERO FUENTEALBA IVAN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
85175-2020
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-905-2019, RUC 1940224108-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Cordero Iván con Municipalidad de La Cisterna”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al concepto de cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°22.878-2019, 2995-2018, 50-2018, 1020-2018 y 45.879-2017 y de la Corte de Apelaciones de San Miguel N°61-2018, en las que se sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil. Tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, en el primer caso, por tratarse de un sicólogo, que al igual que el demandante, se desempeñó en un municipio para un programa de prevención de drogas financiado a través de transferencias de Conace o Senda al municipio demandado y que se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, y realizando, además de las labores convenidas, toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento del programa; en las siguientes se siguió el mismo criterio, que conforme al tiempo en que prestaron servicios en forma continua y sin interrupciones, que cumplieron una jornada de trabajo, que estaban sujetos a recibir órdenes y dar cuenta de la labor desempeñada, que percibían pagos mensuales, iguales y sucesivos, todo lo cual llevó a esta Corte a concluir que se encontraban frente a una relación de ca
Fallo
fallo de instancia analizó la totalidad de la prueba; en cuanto al segundo, se desestimó la existencia de un yerro en la calificación de los hechos, porque el análisis pormenorizado de los antecedentes, condujo a concluir que el demandante fue contratado para prestar servicios respecto de un cometido específico y en mérito de un programa que lo financiaba; y, el último, porque de mantenerse las circunstancias fácticas establecidas, la aplicación de las normas consagradas en la Ley N° 18.833, resulta correcta. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019 y 94.195-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posi
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-905-2019, RUC 1940224108-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Cordero Iván con Municipalidad de La Cisterna”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de
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