SANDRA ANDREA BARRAGÁN CHACANA/ ISAPRE CONSALUD S.A. (PR15)
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte N° 3573-2023 comparece el abogado SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA en favor de doña SANDRA ANDREA BARRAGÁN CHACANA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., estimando ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Luego de efectuar una serie de consideraciones generales acerca de la salud mental, explica que la persona en cuyo favor acciona de protección, se encuentra adscrita a un Plan de Salud denominado SMART 20 0113-SMART01-20, el que contempla una cobertura restringida para las prestaciones de salud mental en comparación a otras prestaciones médicas; todo ello en conformidad al antiguo artículo 190 del DFL N° 1 que permitía a las ISAPRES ofrecer planes de salud con coberturas reducidas sin distinción alguna, situación que ya no es posible después de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 que regula el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que asegura el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental; otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Hace presente que la Isapre, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte. Acusa, luego de una serie de argumentaciones acerca del derecho, que la recurrida, pese a la prohibición antes indicada, mantiene a doña Sandra Andrea Barragán Chacana con una cobertura limitada para prestaciones de salud mental, discriminándola únicamente porque su Plan de Salud es anterior a la Ley N° 21.331, lo que estima vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es decir, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la igualdad, derecho a acceso a la salud, el derecho a la seguridad social y derecho de propiedad. Solicita que se acoja el recurso deducido y se instruya a la recurrida para que adecue el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física y se restituyan las sumas que la actora tuvo que pagar por la no cobertura ya descrita y la aplicación de topes a las prestaciones de salud mental. A folio 5 informó el abogado Francisco Javier González Sese en representación de la ISAPRE CONSALUD S.A. solicitando, en primer término, que se declare la extemporaneidad de la acción cautelar por haber sido presentada fuera del plazo fatal del 30 días previsto en el Auto Acordado que regula la materia, desde que el acto que según el recurrente convierte en ilegal y arbitraria la conducta que se denuncia es la Ley N° 21.331 que data del 11 de mayo de 2021. Respecto al fondo del asunto planteado, sostiene, en síntesis, primero que la Ley N° 21.331 no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, entendiendo como tal, las fechas que ha establecido la Superintendencia de Salud en su normativa Sostiene en resumen que la Superintendencia de Salud, órgano técnico de la Administración del Estado que ha establecido cuáles son los alcances de la mencionada ley, dispone que la nueva normativa sólo rige para el futuro, según se puede desprender de las expresiones que utiliza la Circular IF/N° 396 al prohibir comercializar planes de salud con cobertura restringida. En suma, señala que, la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres y que emitió para darle implementación y operatividad a la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a los nuevos
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Sebastián Cubillos Barrera en favor de Sandra Andrea Barragán Chacana, así como la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la ISAPRE recurrida. Acordada con el voto en contra del ministro (S) señor Koch Salazar, quien estuvo por acoger el presente arbitrio, considerando para ello que mantener a cierto grupo de la población con una cobertura de salud mental reducida, tal como lo hace la recurrida, quebranta los principios y garantías consagrados en la Carta Fundamental, texto que prohíbe las diferencias arbitrarias. De esta forma, la Ley N° 21.331 ha venido a materializar la igualdad que asegura la Constitución Política de la República, en el ámbito de la atención de la salud mental. En ese sentido fue que se dictó la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, para asegurar que los nuevos planes suscritos no otorguen coberturas restringidas a las enfermedades de salud mental, sin embargo, la redacción de esa normativa lleva a interpretar que los afiliados a las diversas Isapres que contrataron sus planes de salud con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331, tendrían una cobertura para tratar enfermedades de salud mental menor que aquella que tendrían los afiliados con posterioridad a la citada Ley, negando el trato igualitario que nuest
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol Corte N° 3573-2023 comparece el abogado SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA en favor de doña SANDRA ANDREA BARRAGÁN CHACANA, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., estimando ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Luego de efectuar u
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