JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

BERNARDO ALFREDO MUÑOZ CONTRERAS CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.

Rol

33940-2019

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-1228-2018, RUC 1840127716-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Bernardo Alfredo Muñoz Contreras con Municipalidad de Talcahuano”, por sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en lo relativo a la declaración de relación laboral y despido injustificado, y se la rechazó en cuanto a la nulidad del despido y al cobro de cotizaciones previsionales y de salud. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor para desempeñarse en labores específicas y determinadas o en programas ejecutados por el municipio, no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, sin que tampoco puedan originar una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol N° 335-2017, y por esta Corte en los autos ingreso N° 1.930-2005, 4.284-2007, 8.311-2010, 24.904-2014, 23.116-2018 y 31.611-2018, en todas las cuales se desestimó el carácter laboral de los vínculos sostenidos entre los demandantes y los organismos públicos demandados. En la primera, se arribó a tal decisión por considerar que el demandante prestó servicios a la Municipalidad de María Pinto, con motivo de continuos y sucesivos contratos a honorarios, para la ejecución del Programa de Desarrollo Local “Prodesal”, en el marco de los convenios suscritos entre el municipio y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, los que deben ser subsumidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.833, pues su función es específica para el desarrollo y cumplimiento de dicho programa gubernamental, el que es determinado, con objetivos concretos y cuya realización se logra a través de planes precisos. En la segunda, por estimar que al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos del Código del Trabajo, salvo en las materias no previstas en el Estatuto Administrativo y en la medida que no sean contrarios a él, y porque conforme al artículo 10 de la Ley N° 18.834, la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que en el contrato ce

Fallo

fallo del grado, que dio por acreditado que: 1.- El demandante prestó servicios para la Municipalidad de Talcahuano, como supervisor en terreno, desde el mes de julio de 2007, en virtud de una serie de contrataciones a honorarios, en la última de las cuales se pactó una contraprestación equivalente a $3.000.000, pagadera en seis mensualidades de $500.000, cada una, mes a mes, vínculo que concluyó luego que por oficio Ordinario N° 957, de 3 de julio de 2018, la demandada le comunicara el término de sus servicios a contar del 30 de junio 2018. 2.- Los contratos y decretos alcaldicios respectivos dan cuenta de funciones de carácter general, referidas a la supervisión en terreno de los beneficiarios del Programa Pro Empleo, ejecutado por el municipio con fondos traspasados desde la Intendencia Regional, para luego detallar funciones específicas, que incluyeron cada vez un mayor número de aspectos, excediendo de la sola supervisión en terreno. Es así que el último de los contratos menciona como función principal el apoyo como supervisor en terreno de la gestión del programa, y como funciones específicas: firma de contratos de trabajo y de liquidaciones de sueldo de los dependientes adscritos al programa, el control de su asistencia y aprobación de permisos, supervisión de pago de finiquitos, desarrollar y participar de todas aquellas actividades solicitadas por la coordinación comunal de acuerdo a necesidades del municipio, además de cualquier otra tarea conexa o relacionada con

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1228-2018, RUC 1840127716-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Bernardo Alfredo Muñoz Contreras con Municipalidad de Talcahuano”, por sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en lo relativo a la declaración de relación laboral y despido injustificado, y se la

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