JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

HERNÁNDEZ SOTO PEDRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD.

Rol

11496-2021

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit O-32-2019 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulado “Hernández con Municipalidad de Ancud”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda que declaró la existencia de una relación laboral y condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por despido, remuneraciones por nulidad del despido y cotizaciones previsionales. La parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de catorce de enero de dos mil veintiuno, acogió parcialmente el recurso, en aquella parte que hizo lugar a la nulidad del despido y dictó una sentencia de reemplazo que negó lugar a dicha específica pretensión. Respecto de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a las relaciones entre un particular y la municipalidad unidos en virtud de un contrato de prestación de servicios, en orden a si existió una relación laboral o si su vinculación correspondió a un régimen a honorarios regulado por el artículo 4 de la Ley 18.883. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a las cuales debió concluirse que el artículo 4 de la Ley N°18.883 permitía válidamente la contratación del demandante, ya que las labores que prestó se enmarcaron en la realización de cometidos específicos, dentro de una contratación de carácter civil, al poseer una cualificación técnica respecto de una labor que no integra la estructura institucionalizada del municipio. Tercero: Que la sentencia impugnada consigna los principales hechos asentados por la de mérito, en orden a que el actor, como vulcanizador de los vehículos municipales, prestó servicios para la demandada de manera continua, ininterrumpida, permanente y con una contraprestación mensual, desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2019, teniendo presente especialmente que los servicios se prolongaron por una década, sin solución de continuidad, cumplía horario, tenía acceso a permisos y a feriado legal, era supervisado y recibía instrucciones. Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en los antecedentes Rol N°19-2019, y uno de la Corte de Valparaíso Rol N°191-2017, en los cuales se decidió que las relaciones que unían a particulares por la vía de contratos de honorarios con una municipalidad, debían regirse por las estipulaciones contenidas en el mismo contrato. Quinto: Que, de la lectura de los fallos presentados para la comparación con el que se impugna, no se advierten elementos fácticos comunes, puesto que el primero presenta el caso de una persona que sólo estuvo contratada por cuatro meses, cuestión que descarta la “permanencia” o “habitualidad” a la h

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues, como se advierte, en el presente caso, existe un lapso de permanencia de diez años y – además- se ha revisado el fondo del asunto, reconociendo la competencia del tribunal laboral para determinar la legislación aplicable al caso. Noveno: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de en

Texto Completo (Preview)

​​​Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit O-32-2019 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulado “Hernández con Municipalidad de Ancud”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda que declaró la existencia de una relación laboral y condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por despido, remuneraciones por nulidad del d

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