JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

GARCÍA CON COMPAÑÍA AMERICANA DE REMOLQUES CHILE.

Rol

150225-2020

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-42-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de tutela laboral, se declaró la caducidad de la acción subsidiaria por despido y -determinando que operó un despido verbal incausado- se condenó únicamente al pago del feriado proporcional y de las remuneraciones adeudadas, rechazando además lo solicitado por concepto de nulidad del despido. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 162 -inciso quinto- del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, en orden a definir si se aplican los efectos de la nulidad del despido cuando a la fecha de éste se adeuda el pago de las cotizaciones del mes anterior, considerando la fecha en la que se produce la desvinculación. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a las cuales debió concluirse que tratándose de un despido ocurrido el día 11 de septiembre de 2018, en circunstancias que las cotizaciones previsionales del mes anterior no estaban pagadas en los términos que lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo, debió aplicarse la sanción de la nulidad del despido y condenar al pago de remuneraciones hasta su convalidación, a pesar que a dicha fecha se encontraba aún pendiente el plazo para el pago dispuesto por el art. 19 del Decreto Ley 3.500, respecto de las cotizaciones del mes de agosto de 2018. Alega que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt interpretó que las cotizaciones debían encontrarse morosas, esto es, “con retardo, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación”, por lo que hace primar el art 19 del DL 3.500, por sobre el artículo 162 ya referido. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo basado en las causales establecidas en el artículos 477 Código del Trabajo, en relación con los artículos -162 inciso quinto- del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley 3.500. En sustento de la decisión se reseñaron los principales hechos asentados por la de mérito, en orden a que la relación tuvo vigencia entre el 4 de abril y el 11 de septiembre de 2018, fecha en que el actor fue despedido, teniendo por acreditado, además, el pago de las cotizaciones previsionales del período trabajado, el día 13 de septiembre de 2018, conforme al plazo que concede el artículo 19 inciso 3° del Decreto Ley 3500. Se debe hacer presente, además, que el

Fallo

fallo de la Corte de Puerto Montt da cuenta con el certificado de pago de imposiciones emitido por PREVIRED, de la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales de AFP Capital, Fondo de Cesantía y Fonasa, correspondientes a las del mes de agosto de 2018, con fecha 13 de septiembre de 2018. Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó dos pronunciamientos dictados por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 312-2017 y 485-2017, y el fallo N°41.443-2017 de esta Corte, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que en caso de despido debe prevalecer el artículo 162 del Código del Trabajo por sobre el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, que señala que las cotizaciones deben ser pagadas por el empleador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengó la remuneración que se encuentra afecta. Quinto: Que de la lectura de los fallos presentados para su comparación con el que se impugna, surge como presupuesto fáctico común el hecho de tratarse de causas en que el despido ocurrió en los primeros días del mes de septiembre, de tal forma que aún se encontraba pendiente el plazo general para pagar las cotizaciones de seguridad social del mes de agosto, conforme al artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Sin embargo, no se trat

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​​​Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-42-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de tutela laboral, se declaró la caducidad de la acción subsidiaria por despido y -determinando que operó un despido verbal incausado- se condenó únicamente al pago del feriado prop

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