JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MARCHANT CON VICENCIO SPA.

Rol

125639-2020

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-616-2019, RUC 19- 4-0217147-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido indirecto, condenándose a la demandada Vicencio S.P.A. al pago de indemnizaciones, recargo legal, remuneraciones, feriado, cotizaciones y remuneraciones desde el despido hasta su convalidación a los trabajadores que señala. Asimismo, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Transportes Andina Refrescos Limitada, la que fue condenada a responder solidariamente, pero únicamente respecto del pago de las remuneraciones, feriados y cotizaciones adeudados a los trabajadores. En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción a los artículos 162, 183-B, 183-C y 183-D de dicho compendio normativo. Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de once de septiembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad. En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho objeto del juicio, si son extensibles a la empresa mandante los efectos propios del despido, como el pago de las indemnizaciones por años de servicio y los de la nulidad del despido en relación a los artículos 162 y 183-A y183-B, respecto de los trabajadores de la contratista. Tercero: Que la parte recurrente basó su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al no dar lugar a la demanda respecto de la demandada solidaria, en relación a las indemnizaciones por término de contrato y las prestaciones de la nulidad del despido, dado que, a su juicio, “se producen fuera de la vigencia del régimen de subcontratación”. Alega que habiendo determinado el tribunal que la relación en régimen de subcontratación abarcó casi la totalidad del período trabajado por los actores, debió también así resolverlo, en atención al tenor literal del artículo 182 B del Código del Trabajo, que señala: “la responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, y agrega que resulta irrelevante si el término de los servicios se produjo una vez vencido el régimen de subcontratación, ya que, lo que se demandó, era justamente las indemnizaciones por el periodo que duró dicho régimen, y que -de haberse hecho una correcta interpretación de la norma- el tribunal debió haber otorgado. En apoyo de su tesis, cita los fallos de esta Corte en los ingresos N° 41062-2016, 65.312-2016, 3689-2018 y 22408-2019, y cuatro sentencias de la Corte de Apelaciones de Arica, en los autos N°13-2019, 29-2019, 57-2019 y 93-2019, de las cuales transcribe las motivaciones que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que la empresa principal y la contratista son responsables solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales dentro de las que se incluyen las que emanan de la declaración de nulidad del despido. Cuarto: Que de la lectura de los fallos presentados para su comparación con el que se impugna, surge como presupuesto fáctico común el hecho de tratarse de causas iniciadas por trabajadores inmersos en un régimen de subcontratación en donde se discute la e

Fallo

fallo de once de septiembre de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad. En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho objeto del juicio, si son extensibles a la empresa mandante los efectos propios del despido, como el pago de las indemnizaciones por años de servicio y los de la nulidad del despido en relación a los artículos 162 y 183-A y183-B, respecto de los trabajadores de la contratista. Tercero: Que la parte recurrente basó su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugna

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-616-2019, RUC 19- 4-0217147-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido indirecto, condenándose a la demandada Vicencio S.P.A. al pago de indemnizaciones, recargo legal, remuneraciones, feriado, cotizaciones y remuneraciones

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