SIN INFORMACION

GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLIC

Rol

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 24 de marzo del año en curso, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de don Hecxander Javier González Nuñez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.905.479-4, todos domiciliados para estos efectos en Erasmo Escala #1644, Comuna De Copiapó, Región De Atacama, y recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por no haber emitido pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, de fecha 13 de abril de 2020, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley. Indica que la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es ilegal. Pide acoger el recurso y se ordene al servicio recurrido emitir el pronunciamiento en un plazo razonable, o el que esta Corte determine, sin perjuicio de otras providencias que se estimen necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Adjunta: 1. comprobante de estado de beneficio migratorio; 2. estampado de visa; 3. cédula de identidad para extranjeros. Segundo: Que a folio 5 informa por el Servicio Nacional de Migraciones, don Miguel Edwards Lira, quien en lo pertinente, señala que el extranjero solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con fecha 13 de abril de 2020, el beneficio de la permanencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 3934329, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. Asimismo, indica que la parte recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, tod

Fundamentos

considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. Precisa que en el caso de autos, la parte recurrente mantiene una solicitud de permanencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y cuenta con una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite, descartando cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia referida.

Fallo

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas peticionadas. Tercero: que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida su data de inicio, el 13 de abril de 2020, y que se encuentra en etapa de resolución, pudiendo la persona interesada verificar el estado de avance a través de la plataforma en línea, que el Servicio ha dispuesto para ello. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, manteniéndose en una situación de preo

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Rol 225-2023 C.A. Copiapó Copiapó, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 24 de marzo del año en curso, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de don Hecxander Javier González Nuñez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.905.479-4, todos domiciliados para estos efectos en E

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