TRANS NACIONAL AGRÍCOLA S.A/SACYR CHILE S.A. - (LTE) - ( ACUM. ING. CORTE N° 6529-2020, 7781-2021, 11292-2021, 2405-2022 Y 13830-2022) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo los
Fundamentos
fundamentos del juez a quo, se confirma, la resolución apelada de seis de mayo de dos mil veinte dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al ingreso Rol N° 6529-2020: (que rechazó las excepciones dilatorias deducidas por Sociedad Costanera Norte S.A.) Vistos y teniendo presente: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo los fundamentos del juez a quo, se confirma, la resolución apelada de seis de mayo de dos mil veinte dictada por el Trigesimo Juzgado Civil de Santiago. III.- En cuanto al ingreso Rol N° 7.781-2021: (incidente de abandono del procedimiento, apelaciones interpuestas por ambas demandadas): Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que en presentación rolante a folios 103 y 104 del cuaderno principal de fechas 10 de junio de 2021, la parte demandada Sacyr Chile S.A. y la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. solicitaron el abandono del procedimiento, fundado en que la actora no ha realizado gestión alguna en el juicio, transcurriendo en exceso desde la última resolución útil, de fecha 7 de diciembre de 2020, el plazo de seis meses completo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que con fecha 7 de diciembre de 2020, el tribunal resolvió: “Notifíquese por cédula en su oportunidad, haciéndose presente que en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, el término probatorio de la presente causa, se encuentra suspendido hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional”. Tercero: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, lo que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. A los folios 85, 86 y 87, a todo, téngase presente. I.- En cuanto al ingreso Rol N°6528-2020 (respecto al recurso de apelación que rechazó las excepciones dilatorias deducidas por Sacyr S.A.) Vistos y teniendo presente: Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo los fundamentos del juez a quo, se confirma, la resolu
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