2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ABARCA/SERVICIO DE SALUD ARICA

Rol

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que, don PABLO PÉREZ OJEDA, abogado, por la parte demandante, en procedimiento ordinario caratulado “ABARCA con SERVICIO DE SALUD ARICA rol N° C-162- 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha de 23 de agosto del año 2022, por la que se rechazó la demanda de folio 1 deducida en rechazó la demanda de nulidad de acto interpuesta por Cristian Vicente Abarca Garrido, en contra del Servicio de Salud Arica. SEGUNDO: En su recurso se refiere a los

Fundamentos

fundamentos de su demanda nulidad de derecho público en contra de la resolución de la Junta calificadora del Servicio Salud de Arica, del período calificado desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, notificadas el 19 de noviembre de 2018; argumentando que los vicios alegados fueron la aplicación de las normas del Estatuto Administrativo, cuando en realidad las normas aplicables eran la ley 19.664 que en materia de calificaciones se remite a la ley 15.076 y su reglamento contenido en el Decreto N° 110 publicado en el Diario Oficial con fecha 06 de julio del año 1963, que fija el Reglamento para la aplicación de la ley 15.076, que fija el Estatuto para los médicos cirujanos, entre otros. A este se agrega el no haber puesto en conocimiento del demandante de la precalificación en la que se basa la junta calificadora al momento de dictar la resolución con su calificación, toda vez que la referida debió ser notificada antes del 5 de abril y se le notificó posterior a la fecha señalada, volviéndose inoportuno el período calificatorio. Otros de los vicios alegados fueron que las precalificaciones no fueron propuestas por el jefe directo de su representado, sino que fue la junta calificadora, sin contar con antecedentes en que fundar su decisión, la que rebaja las notas y puntos, reiterando, en síntesis, los argumentos de su acción consignados en la sentencia apelada. En este orden de ideas, ante los vicios señalados como la errónea aplicación de la ley, la extemporánea notificación de sus precalificaciones y calificaciones, y muy especialmente ante la falta de proporcionalidad y motivación, su representado se vio perjudicado por un acto ilegal, al no respetar la forma en que debió ser dictado, adoleciendo de nulidad. Sostiene que la sentencia apelada rechazó la demanda fundada en los argumentos vertidos en los considerandos octavo a duodécimo. Indica que del considerando octavo, se desprende que no se exteriorizó el razonamiento que tuvo el juez a la luz de las probanzas rendidas en juicio para concluir los hechos que enumera en el referido considerando, llegando a afirmar en el numeral 4 que se habría probado que el procedimiento de calificación correspondiente al año 2017, se habría ceñido a las reglas previstas en las leyes 19.664 y 15.076, además del reglamento establecido en el Decreto Supremo n°110 del Ministerio de Salud del año 1983. Sin embargo se evidencia que en realidad la administración no cumplió con las exigencias legales para considerar que estamos ante un acto administrativo válidamente dictado. En el considerando noveno, delimita el objeto de la demanda, indicando que el juicio se enmarca en una arista formal: configurada por los supuestos vicios en el procedimiento en la precalificación que se trasladan al proceso de calificación que reclama la demandante y de fondo, cuyo centro es la falta de motivación o fundamentos de las precalificaciones aplicadas al demandante. En el considerando décimo se refiere a lo señalado por la

Fallo

fallo apelado, y acoja las demandas de nulidad de derecho público presentada por esta parte, con costas. TERCERO: Que, para resolver el recurso como primera cosa, el escenario normativo que gobierna la controversia de autos se encuentra en la Ley 15.076, y particularmente en su reglamento contenido en el DS 110 de 1963, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Numero 15.076, que fija el Nuevo Estatuto Para los Medico-Cirujanos, Farmacéuticos o Quimico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos Dentistas, particularmente su “TITULO V De las Calificaciones”. Así, en el artículo 44 se establece las Comisiones Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su Jefe directo y que se entenderá por Jefe directo el que sea superior jerárquico del calificado. A su vez, dispone el artículo 46.°- “El proceso de calificación comprenderá tres etapas: a) La precalificación; b) La calificación, y c) La apelación”. CUARTO: Que, por otra parte, consta que el actor fue notificado de sus precalificaciones el 26 junio de 2018, y que respecto del proceso calificatorio del año 2017 su nota es de 7,7 lo que supera el puntaje máximo que se puede obtener de acuerdo al Estatuto Administrativo que llega a los 70 puntos, lo que demuestra que no se aplicó el último, sino que el Estatuto Médico mencionado en el considerando precedente, que llaga hasta los 105 puntos, porque de otra forma no podría haber obtenido la nota 7,7 de s

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Arica, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que, don PABLO PÉREZ OJEDA, abogado, por la parte demandante, en procedimiento ordinario caratulado “ABARCA con SERVICIO DE SALUD ARICA rol N° C-162- 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha de 23 de agosto del año 2022, por l

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