/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos materia de la denuncia efectivamente constituían el delito consagrado en el artículo 69 del decreto ley de marras. La encartada, producto del cierre de la investigación y la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público (Art. 248 letra c, del CPP), no tuvo posibilidad alguna de ejercer su derecho a defensa técnica y material constitucionalmente consagrado, esto queda en evidencia al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 249 del mismo texto legal, dado que mi representada, previa revisión de sus medios de contacto (email incluido Spam y WhastApp), no ha recibido citación a la audiencia donde el ente persecutor penal materializa su determinación procesal. En Sede Administrativa previo a la dictación de la Resolución – se deduce de su simple lectura – se omite en esta ocasión la actuación procesal de citación y presentación de antecedentes por parte del recurrente, como debe ser común denominador de todo proceso administrativo sancionatorio. Este simple hecho, sin perjuicio que, como se ha tratado en argumentos ya esgrimidos en el presente recurso, transgrede normas de debido proceso garantizadas; por ende, a su vez quebranta su derecho de igualdad ante la justicia consagrado en el Art. 19 Nº2 de la CPR y los de certeza o seguridad jurídica garantizados en el Nº26 del mismo articulado y texto constitucional. Previas citas legales y jurisprudenciales pide que conociendo de la presente acción constitucional, la acoja en todas sus partes, declarando, en consecuencia, que el acto administrativo antes indicado es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto (y todos los actos que son consecuencia de éste), y disponiendo la regularización de su situación migratoria, de conformidad a la normativa vigente tomando en consideración los argumentos de hecho y derechos expuestos. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Resolución exenta N°1.540/1.150, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Intendencia regional de Arica y Parinacota. 2.- Acta de no
Fundamentos
considerando primero del documento impugnado, no siendo éste por sí solo habilitante para el ejercicio de la facultad de acción administrativa sancionatoria, pues existe la carencia de los demás presupuestos normativos y copulativos que se exigen para actuar discrecionalmente en tal sentido. En suma, podemos colegir que arbitrariamente se decretó la expulsión. Nada se esgrime en el acto administrativo cuestionado sobre la comisión de algún otro delito por parte de la justiciable durante su estadía en territorio nacional, escenario que de cumplirse nos llevaría a una situación totalmente distinta a la que ha tratado de plasmar la autoridad administrativa en su resolución, dada su carencia de argumentación. Se transgrede el debido proceso. No hubo un procedimiento legalmente tramitado con lo cual se afectó el derecho de defensa e inclusive vulnerando el Principio de Protección de la Confianza Legítima. Si bien la resolución menciona que la expulsión decretada en contra de la imputada se funda en su ingreso clandestino al país, no existe ni ha existido en su contra ningún proceso penal en el que dicha circunstancia hubiere sido demostrada bajo el estándar probatorio del artículo 340 del Código Procesal Penal. Es así, como la sanción de expulsión no sólo aparece como injustificada, sino que, además, como ilegal, al haberse omitido los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en la ley para tener como probados los presupuestos esenciales de la adjudicación de responsabilidad penal. A fortiori, el cierre prematuro (sin diligencias) de la investigación y la decisión de no perseverar por parte del ente persecutor penal, ha imposibilitado verificar si los hechos materia de la denuncia efectivamente constituían el delito consagrado en el artículo 69 del decreto ley de marras. La encartada, producto del cierre de la investigación y la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público (Art. 248 letra c, del CPP), no tuvo posibilidad alguna de ejercer su derecho a defensa técnica y material constitucionalmente consagrado, esto queda en evidencia al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 249 del mismo texto legal, dado que mi representada, previa revisión de sus medios de contacto (email incluido Spam y WhastApp), no ha recibido citación a la audiencia donde el ente persecutor penal materializa su determinación procesal. En Sede Administrativa previo a la dictación de la Resolución – se deduce de su simple lectura – se omite en esta ocasión la actuación procesal de citación y presentación de antecedentes por parte del recurrente, como debe ser común denominador de todo proceso administrativo sancionatorio. Este simple hecho, sin perjuicio que, como se ha tratado en argumentos ya esgrimidos en el presente recurso, transgrede normas de debido proceso garantizadas; por ende, a su vez quebranta su derecho de igualdad ante la justicia consagrado en el Art. 19 Nº2 de la CPR y los de certeza o seguridad jurídica ga
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por interpuesto VALENTINA VARGAS SCHETTINO en favor de la ciudadana de nacionalidad Venezolana, doña JENIFER ALEXANDRA FERNANDEZ VIVAS en contra del INTENDENTE REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, que tiene como continuador legal al delgado presidencial don RICARDO SANZANA OTEÍZA, que en virtud de la resolución exenta N° 1.540/1.150, de fecha 29 de abril de 2021, decretó su expulsión del territorio nacional. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Amparo N° 130-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS. Que a folio N° 1 comparece VALENTINA VARGAS SCHETTINO, chilena, cédula nacional de identidad número 17.296.615-2, abogada, Directora de la Clínica Jurídica de la Universidad de Aconcagua, Sede Puerto Montt, domiciliada en Illapel Nº10, Oficina 601, piso 6, de la ciudad de Puerto Montt, a US. ILTMA., quien interpone acción de amparo
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