FIGUEROA/SERVICIOS DYNAMIC LTDA. Y OTRO
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT: M-666-2022, RUC:22-4-0426395-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre procedimiento monitorio, caratulados "Figueroa Flores, Jorge Nicolas con Servicios Dynamic LTDA y otra", RIT M-666-2022, que por sentencia fechada veinticinco de enero del año en curso, acoge la demanda de autos, declara la nulidad del despido, declara injustificado el despido y condena a pagar al actor en forma solidaria a las demandadas, los montos y conceptos que se indican en el fallo. En contra del aludido fallo recurre el abogado Diego Andrés Tobar Márquez, abogado, en representación de la demandada solidaria/subsidiaria Claro Chile S.A., invocando lo dispuesto en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se declare la nulidad parcial de la sentencia recurrida, la invalide, y consecuencialmente dicte sentencia de reemplazo en la parte indicada, con arreglo a la ley, en la que se declare que se rechaza la demanda en contra mi representada Claro Chile S.A., por no haberse acreditado la existencia de trabajo en régimen de subcontratación.. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día veintisiete de corriente, escuchándose alegatos, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente que en la especie el único punto o hecho controvertido en la presente causa, es “Efectividad que entre las partes existió un régimen de subcontratación. De ser efectivo, condiciones y vigencia”. Plantea que lo diga en esos términos la demanda, no puede considerarse como elemento de prueba. Indica que ninguna de las pruebas rendidas por la parte demandante hace referencia a Claro Chile S.A., por lo que única y exclusivamente se podía concluir que su representada no tuvo vínculo alguno con la demandante, y que los antecedentes incorporados al proceso no permiten concluir al tribunal que es efectivo que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para mi representada durante el periodo señalado en la demanda. En el proceso única y exclusivamente consta que el actor prestó servicios para la demandada principal. Estima que la sentencia de autos, particularmente lo establecido en el considerando décimo, atenta contra las máximas de la experiencia en relación a la supuesta existencia de trabajo en régimen de subcontratación respecto de su representada, por el período que indica en su demanda. Refiere que la experiencia demuestra que las empresas como la demandada principal, que hacen servicios de call center, como indica una de las testigos, dedicadas a las ventas en el rubro de telecomunicaciones difícilmente tienen un solo cliente o empresa mandante, de modo que las vagas declaraciones de los testigos no resultan suficiente para que el sentenciador concluya que efectivamente hubo trabajo en régimen de subcontratación con mi representada, empresa que no es mencionada en ninguno de los documentos incorporados por la parte demandante. La recurrente señala que la conclusión arribada por el tribunal sólo podría haberse establecido lógicamente en el evento de que constaran en el proceso otros antecedentes que permitieran demostrar que su representada, de alguna forma haya encargado a la demanda principal, que por medio de trabajadores de su dependencia realizara labores para ella, como serían venta de productos o servicios, lo que no ha sido acreditado en autos, ya sea a través de órdenes de compra, facturas, correos electrónicos con las instrucciones al actor u otros trabajadores, dichos antecedentes no existen. De tal manera indica que en autos no se ha acreditado por prueba alguna que el demandante durante todo el período laboral haya realizado trabajo en régimen de subcontratación para mi representada, por lo que no puede concluirse que mi representada tenga responsabilidad solidaria en la presente causa. Más aún si la responsabilidad, solidaria/subsidiaria de conformidad a la normativa legal, respecto de la empresa principal, se encuentra limitada al tiempo en que efectivamente se hay
Fallo
fallo recurre el abogado Diego Andrés Tobar Márquez, abogado, en representación de la demandada solidaria/subsidiaria Claro Chile S.A., invocando lo dispuesto en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando se declare la nulidad parcial de la sentencia recurrida, la invalide, y consecuencialmente dicte sentencia de reemplazo en la parte indicada, con arreglo a la ley, en la que se declare que se rechaza la demanda en contra mi representada Claro Chile S.A., por no haberse acreditado la existencia de trabajo en régimen de subcontratación.. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día veintisiete de corriente, escuchándose alegatos, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente que en la especie el único punto o hecho controverti
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RIT: M-666-2022, RUC:22-4-0426395-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre procedimiento monitorio, caratulados "Figueroa Flores, Jorge Nicolas con Servicios Dynamic LTDA y otra", RIT M-666-2022, que por sentencia fechada veinticinco de enero del año en curso, aco
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica