ÁGUILA/KLOCKER
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandada, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Puerto Varas, que rechazó con costas las solicitudes de alzamiento de la medida prejudicial precautoria y la petición de declinatoria de competencia. 2°) Que, en relación a la medida prejudicial precautoria, sostiene la recurrente que ella debió alzarse, porque a la fecha de su solicitud de alzamiento ésta se encontraba caduca, pues al día veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno no se había interpuesto la demanda anunciada por los actores, excediendo el plazo otorgado para tal cometido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que, a este respecto, cabe tener presente que la incidentista no cuestiona los presupuestos materiales de procedencia de la medida, sino que únicamente discurre en la idea que aquella habría caducado por la demora en la presentación de la demanda ante el juez árbitro. Sin embargo, de los antecedentes aparece que el plazo para presentar demanda fue ampliado por el Tribunal,
Fundamentos
considerando que ello implicaba necesariamente la presentación de una solicitud diversa de designación de juez árbitro, que luego éste aceptara el cargo y se constituyera el compromiso, y sólo una vez cumplidos aquellos trámites, se encontraba el solicitante en la posibilidad de interponer su demanda, cuestiones que efectivamente cumplió en la causa voluntaria V-127-2021 del mismo Tribunal. 4°) Que, de lo antes dicho, aparece que el solicitante realizó todas las gestiones conducentes a presentar oportunamente su demanda ante el árbitro designado, rindiendo la fianza respectiva, por lo cual tampoco se evidencia un perjuicio para el incidentista lo que conlleve acceder al alzamiento de la medida dispuesta, motivos por los cuales dicha alegación será desestimada. 5°) Que, por otra parte, sostiene la demandada que el Juez competente para conocer de la acción anunciada es el Juez Árbitro, y que aquél debía entonces conocer de la medida prejudicial precautoria, por aplicación del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, al no ser posible separar la competencia absoluta, como estimaba la Jueza que dictó la resolución en alzada. 6°) Que, al respecto, cabe tener presente que mientras no se constituya el Tribunal Arbitral, no existe un foro donde se pueda solicitar una medida prejudicial precautoria, y por ello será juez natural para conocer dicha petición el tribunal ordinario, conforme dispone el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. Luego, mientras no se constituya el Tribunal Arbitral, es el Tribunal ordinario el llamado a conocer las actuaciones previas o anteriores a dicha controversia, cuál sería el caso de las medidas prejudiciales precautorias. En este sentido discurre el tratadista Hugo Alsina, quien señala a propósito de las diligencias preparatorias que éstas “deben ser solicitadas al juez que hubiera debido entender la demanda, pero ésta debe promoverse ante el juez competente al momento de su iniciación, porque aquellas no fijan la competencia y la jurisdicción del juez termina una vez practicada la diligencia” (Derecho Procesal –Civil y Comercial, T. III, Edir S.A. Edit., Buenos Aires, 1958, 2ª Ed., p.8.), criterio que estos sentenciadores comparten. Lo anterior, teniendo además presente que, atendido el principio de inexcusabilidad que establecen los artículos 73 inciso 2º de la Constitución Política y 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, requerido el Tribunal Ordinario deberá pronunciarse sobre el particular por no existir aún un foro arbitral que pueda conocer de la misma, motivos por los cuales la alegación de incompetencia será igualmente desestimada. 7°) Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que la finalidad de las medidas prejudiciales precautorias, y su carácter instrumental y cautelar, se vería desvirtuado si las partes para poder impetrarlas, tuvieren que realizar todos los trámites necesarios para la constitución del Tribunal Arbitral.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara, que se confirma la resolución en alzada de doce de julio de dos mil veintidós, Folio 9 del Cuaderno Incidente General, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, sin costas de la instancia. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Devuélvase. Rol Civil Nº 1044-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandada, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Puerto Varas, que rechazó con costas las solicitudes de alzamiento de la medida prejudicial precautoria y la petición de declinatoria de competencia. 2°) Que, en relación a la medida prejudici
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