CABELLO/SALUDABLE SPA
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamento de hecho o de derecho o de peticiones concretas. 2° Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 28 de marzo del actual, fundado en las causales del artículo 478 letra e), b) y artículo 477 del Código de Trabajo. 3° Que, dicho recurso en su parte petitoria, solicita, en lo pertinente, “anule el
Fallo
fallo y dicte otro en su reemplazo en razón de las graves infracciones en que ha incurrido el mencionado fallo, todo ello con expresa condenación de costas”, lo que no satisface los requisitos formales imperativos que el legislador impone tanto en el artículo 477 como en las normas antes citadas, desde que no se indica cuál debiera ser el contenido de la sentencia de reemplazo que, en tal caso, los jueces del fondo debieran dictar, no pudiendo éstos darla en un sentido determinado por carecer de competencia para ello, haciendo ostensible la falta de peticiones concretas del mismo. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2023, dictada en la causa RIT M-24-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. N°Laboral - Cobranza-189-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Visto y considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamen
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