REVECO/FISCO DE CHILE- CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN.
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo séptimo en lo que dice relación con los intereses que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del demandante de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla un acto de renuncia a la prescripción. Cuarto: Que, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia. Es así como en la contestación que éste realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso “María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad. En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: “[...] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH”. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpues
Fallo
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-25288-2019, con declaración, que los intereses se devengarán desde que el deudor hubiere sido reconvenido judicialmente hasta la fecha de su efectivo pago. Se previene que la ministra Graciela Gómez Quitral concurre a lo decidido sin compartir lo expresado en los motivos 2°, 3°, 4° y 5° que preceden, suscribiendo, en su lugar íntegramente lo expresado por el aquo en el motivo 10° para desechar la prescripción de la acción civil alegada por el Fisco de Chile, de acuerdo a razonamientos que dan cuenta de haber realizado el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que se aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgando primacía las segundas por aplicación del principio hermenéutico de favorabilidad, haciendo valer la interpretación más proclive a la vigencia de los Derechos Humanos, la que, en todo caso, se corresponde con la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho de la Convención Americana de Derechos Humanos en la materia (así, en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile”, de acuerdo a la sentencia de la Corte IDH de 29 de noviembre de 2018) y que es vinculante para esta judicatura, en cuanto parte del Estado, como consecuencia de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte IDH, en virtud de los
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. A folio 14, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo séptimo en lo que dice relación con los intereses que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en
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