TP CHILE S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO STGO NORTE
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-229-2021, se acogió la reclamación deducida por TP Chile S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, sólo en cuanto dejó sin efecto la resolución N°113 de tres de junio de dos mil veintiuno, únicamente en aquella parte en que se pronunció sobre la multa N°1 y 5 impuestas por resolución N°8508/10/40. Consecuentemente, rebajó en un 50% las multas números 1 y 5 impuestas por resolución N°8508/20/40, rechazando el reclamo en lo demás pedido, soportando cada parte sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales conjuntas de los artículos 478 letra c) y 477 inciso primero, ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada al efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como primera causal de nulidad la parte recurrente invoca la prevista en el artículo 478 letra c) del Código antes mencionado, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, la que se funda en la decisión del juez de mantener la Multa N°2, al concluir que las menciones contenidas en los “Esquemas de Trabajo Remoto” y “Anexos de Teletrabajo” no cumplen con el estándar que exige el artículo 152 quáter letra k) N°3. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso-, que las menciones no son sino obligaciones sujetas a una modalidad, cumplen con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, en tanto el período de duración del acuerdo de trabajo a distancia se ha definido debidamente por un tiempo determinado, esto es, hasta la estabilización de la situación de incerteza y estabilización (sic) en que se encontraba el país a dicha data. Explica que
Fundamentos
fundamentos expuestos es que se debe acoger el recurso de nulidad. 3°) Que, en conjunto, se alega la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al decidir mantener la multa N°3. Sostiene que el tribunal a quo infringió la ley por falsa aplicación del artículo 152 quáter letra k) N°6 en relación al artículo 152 quáter letra j), ambos del Código del Trabajo, relacionada con que el pacto de teletrabajo debe contener el tiempo de desconexión, no obstante que los trabajadores individualizados en la multa se encuentran sujetos a una jornada de trabajo en sus contratos primigenios y que registran diariamente la asistencia, sin aplicar el artículo 152 quáter letra j) del mismo Código, según el cual el derecho de desconexión sólo aplica respecto de trabajadores a distancia que distribuyan libremente su horario o de teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo. Precisa que se debió considerar al decidir la multa N°3, que “en los respectivos contratos de trabajo de cada trabajador se encuentra establecida la jornada a la que están sujetos, lo que es reconocido por los anexos de contrato que se acompaña(n)”, siendo un hecho acreditado que los trabajadores individualizados en la multa se encuentran sujetos a una jornada de trabajo y, por lo tanto, no son parte de los trabajadores a distancia, debió concluir el juez que aplicando correctamente las normas invocadas no debió cursarse multa por no tener regulado el derecho de desconexión respecto de dichos trabajadores y exigir una regulación es improcedente por ser inaplicable. Concluye sosteniendo que los citados vicios habilitan para interponer el presente recurso, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo conforme a derecho que deje sin efecto también estas últimas sanciones. 4°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de nulidad procederá, además: …c) Cuando sea necesaria la altera
Fallo
fallo con errores de tipo formal, o bien con infracción de garantías constitucionales o infracción de ley. Adicionalmente, se debería incurrir en yerros formales durante la tramitación del juicio. La realidad de las cosas es que los juicios en materia laboral son de única instancia, y que su impugnación debe ser la excepción, cuando se produzcan las situaciones que previamente se han señalado, y que puedan, legítimamente, dar origen a un recurso de anulación. De otro lado, hay que decir que entendiendo que las dotaciones de jueces se componen de funcionarios que normalmente se han destacado en destinaciones previas y por ello fueron incluidos en las ternas que deben formarse para su designación y, por ende, puede afirmarse que son completamente idóneos para desempeñar sus cargos y sus sentencias rara vez padecen de deficiencias. Ello se comprueba, además, por la escasísima cantidad de recursos de anulación que, corrientemente, son acogidos. 6°) Que, a continuación, en concordancia con lo que se ha señalado, en el presente caso se ha presentado un recurso de anulación por la parte reclamante, en un juicio sobre reclamación de multa administrativa y se han invocado dos causales, las que corresponden a las de los artículos 478 letra c) y 477 del Código Laboral, las cuales son ambas de fondo o sustanciales, pues aspiran a cambiar el derecho aplicado, manteniéndose en ambos casos las circunstancias de hecho que contiene el fallo, esto es, los que se denominan hechos de la causa,
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11 Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-229-2021, se acogió la reclamación deducida por TP Chile S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, sólo en cuanto dejó sin efecto la resolución
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