GUERRERO/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Daniel Peñaloza Parra para interponer acción constitucional de protección en favor de Rosa Yasmin Guerrero García, nacional de Venezuela, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Génesis N°0183, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, legalmente representado por su director Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Indica que el 11 de noviembre 2020, la recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva respecto del cual la autoridad migratoria no se ha pronunciado pese a que realizó el pago de los derechos correspondientes a la visa solicitada el 15 de julio de 2022. Señala que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que consagran los principios de celeridad e impulso de oficio por parte de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud planteada dentro de un plazo no superior a 30 días corridos, adoptando las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que comparece el abogado Julián Salviat Silva, evacuando el informe respectivo y solicitando el rechazo de la acción constitucional. Sostiene que la recurrente ingresó al territorio nacional el 10 de febrero 2019 en calidad de turista y que el 14 de octubre de 2019 se le otorgó visa de residencia temporaria sujeta a contrato, la que se mantuvo vigente hasta 9 de diciembre de 2020. Agrega que el 11 de noviembre de
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. 4°.- Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto -tal como esgrime la recurrida- la propia Ley N°19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en sus dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, sólo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su sustanciación que no puede constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5°.- Que, asimismo, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. En efecto, en primer lugar, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de la solicitud presentada, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los requirentes de esta clase de permisos. En segundo lugar, no es un hecho discutido que la parte recurrente cuenta con el certificado de solicitud en trámite, por lo que se encuentra en situación migratoria regular, con cédula de identidad y permiso para realizar actividades remuneradas vigentes, y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, de manera que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 6°.- Que, finalmente, en concepto de esta disidente, no puede dejarse de advertir que, de acogerse req
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de Rosa Yasmin Guerrero García, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y se ordena al recurrido que dentro del plazo de sesenta días corridos emita un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada. Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial señora Anamaría Quintero Harvey, quien fue del parecer de rechazar el recurso impetrado teniendo en consideración para ello lo siguiente: 1°.- Que el acto que se denuncia por la presente acción ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva realizada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 2°.- Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N°38340-2016 de 3 de agosto de 2017), dichas demoras no pueden calificarse de ilegales, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2017. Ello se justifica en el hecho de que, salvo excepciones legales determinadas, la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la adminis
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San Miguel, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Daniel Peñaloza Parra para interponer acción constitucional de protección en favor de Rosa Yasmin Guerrero García, nacional de Venezuela, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Génesis N°0183, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de
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