SIN INFORMACION

ROMERO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado quien interpone recurso de protección en favor de Sebastián Ricardo Romero Inostroza, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber recibido una carta de adecuación de la recurrida, de fecha 31 de agosto de 2022, por la cual le comunica el término unilateral de su plan de salud vigente denominado Plan AC ADRIATICO SM 10119, que forma parte de un convenio de salud colectivo, y se le pretende obligar a suscribir un nuevo plan denominado CELTICO 12222 o bien otro de los planes que ofrece la misma, lo cual conlleva la perdida de coberturas, beneficios y prestaciones de salud que actualmente tiene la recurrente, atentando gravemente en contra de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, estos son, el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24 y el derecho a la libre elección de su sistema de salud, establecido en el artículo 19 Nº 9 inciso final. Señala que en la mencionada carta la isapre argumenta un aumento del porcentaje máximo de siniestralidad y una falta de acuerdo respecto a las modificaciones propuestas a su plan grupal, pese a que no existe un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas que justifiquen un término unilateral del contrato de salud. Alega que resulta del todo injusto e incomprensible que las isapres pretendan aumentar los precios de los planes de sus afiliados, cuando los gastos en prestaciones médicas han disminuido de forma tan significativa que les ha implicado aumentar sus utilidades en 87,7%. Indica que la facultad adecuatoria y de poder término de los planes de salud conferida a las Isapres por el D.F.L. Nº 1/2005, es de carácter excepcional, por lo que su ejercicio debe ser fundado, tanto en el derecho como en los hechos, a fin de evitar arbitrariedades, lo que en definitiva se traduce en que las Isapres, además de invocar su facultad, deben fundar su acto en antecedentes fácticos, fidedignos y co

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que por medio del presente recurso, se cuestiona el actuar de la recurrida, quien habría dejado sin efecto el plan de salud al que se encontraba afiliada la recurrente, pese a que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2005 del Ministerio de Salud, al tratarse de un plan grupal. Tercero: Que, de los antecedentes es posible concluir que la revisión del plan del recurrente corresponde a un caso contemplado expresamente en el convenio suscrito con Farmacias Ahumada, y ha sido comunicada por una carta fundada, observándose el procedimiento regulado, tanto en la Circular IF N°94, de 23 de abril de 2009, como en el convenio colectivo suscrito por las partes, habiendo acompañado a su informe, además, antecedentes que demuestran una modificación importante en los índices de siniestralidad del referido Plan Colectivo de Salud.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Sebastián Ricardo Romero Inostroza, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas, todo ello de acuerdo a lo que dispone la ley al respecto. Acordada con el voto en contra de la Sra. Alvial quien fue del parecer de acoger el presente recurso, considerando: 1°) Que por medio del presente recurso, se cuestiona el actuar de la recurrida, quien habría dejado sin efecto el plan de salud al que se encontraba afiliada la recurrente, pese a que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2005 del Ministerio de Salud, al tratarse de un plan grupal. 2°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 200, tratándose de planes grupales, como el del caso de autos, se pueden establecer en ellos condiciones especiales de vigencia, las que deber constar en el contrato de salud respectivo, estableciéndose además la forma de modificar o ponerle termino a dichos planes, lo que también se explicita en la Circular IF N°

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece José Eduardo Carvajal Moraga, abogado quien interpone recurso de protección en favor de Sebastián Ricardo Romero Inostroza, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber recibido una carta de adecuación de la recurrida, de fecha 31 de agosto de 2022, por la cual le comunica el término

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