INMOBILIARIA ECOTERRA SPA/SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA VISTA EN POS DE LA ANTERIOR IC N°100869-2022
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Andrés Piña Araya, arquitecto, en representación de Inmobiliaria Ecoterra Spa, interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Agricultura (en adelante, el “Ministerio”), de la Subsecretaría de Agricultura (en adelante, la “Subsecretaría”) y del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG) por la dictación del Oficio Ordinario N° 637/2022, de 12 de julio de 2022 y de la Circular Nº 475/2022, de 18 del mismo mes y año, por vulnerar sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es una sociedad que desarrolla proyectos que en la práctica importa adquirir terrenos, trabajar sus condiciones de habitabilidad, cuidando el entorno y promover la microagricultura, subdividiendo dichos terrenos, para luego gestionar su venta. Expresa que existen dos proyectos afectados por los actos vulneratorios que se denuncian a través del recurso: 1.-Proyecto El Bolsón, Yumbel: con fecha 03 de diciembre de 2021, se ingresó la solicitud de subdivisión de predio rústico ante el SAG de Los Ángeles, provincia del Biobío, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley en adelante DL N° 3.516, de fecha 19 de noviembre de 1980-, expediente 939/2021. 2. -Proyecto El Porvenir, Quillón: el día 21 de marzo del año 2022, se ingresó ante el SAG de Bulnes, Provincia de Diguillín, Región de Ñuble, la solicitud de subdivisión del predio rústico, de acuerdo con lo dispuesto en el DL N° 3.516 de fecha 19 de noviembre de 1980-, haciendo presente que el SAG de Bulnes no asigna o no informa rol de expediente. Indica que la Resolución Exenta N°3.904, de fecha 24 de mayo de 2019 del Ministerio de Agricultura, “Determina Forma de Expedir Certificados de Subdivisión de Predios Rústicos y Deroga la Resolución N°169 de 1994”, es decir establece el procedimiento para la obtención del certificado de subdivisión de predios rústicos, disponiend
Fundamentos
considerando para resolver tanto el Ordinario como la Circular, lo que está fuera de toda lógica jurídica, ya que se está haciendo una aplicación retroactiva que le está prohibida a las recurridas. Finalmente, solicita, con costas, acogerlo, declarando que la omisión de emitir, a la fecha, el certificado y los actos descritos en la acción constitucional, constituye una actuación ilegal y/o arbitraria, y que deben adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, tales como: (i) Ordenar a las recurridas que se abstengan de dar aplicación al Ordinario N° 637 y a la Circular 475 respecto de los proyectos ya individualizados, El Bolsón de Yumbel, y el Porvenir de Quillón, y ordenen derechamente la emisión de los certificados ya especificados, (ii) En subsidio, decretar cualquiera otra medida que estime adecuada para reestablecer el imperio del Derecho y evitar la conculcación de los derechos constitucionales de la recurrente. (iii) Condenar en costas a las recurridas. Segundo: Que Esteban Valenzuela Van Treek, en su calidad de Ministro de Agricultura y José Guajardo Reyes, Subsecretario de Agricultura, informan que la actividad destinada a subdividir un predio rústico, para destinarlo a parcelas residenciales, fines de vivienda o urbanos, como hace la recurrente, es contraria a la ley, esta proscrita por esta y no está dotada, por lo tanto, del amparo constitucional y la legitimidad que los recurrentes reclaman, contrariando lo dispuesto por el artículo 19 N° 8, N° 21 y N° 24 de la Constitución; y, en la medida que la solicitud de subdivisión del D.L. N° 3.516, debe someterse a una autoridad administrativa, no genera derechos adquiridos, sino que es una mera expectativa. Argumenta que es un hecho de pública notoriedad que, en el último tiempo, se ha suscitado un explosivo desarrollo de proyectos inmobiliarios en el área rural de nuestro país y que este, en gran medida, se ha verificado a partir de subdivisiones prediales practicadas al amparo del Decreto Ley N° 3.516 de 1980, que Establece Normas Sobre División de Predios Rústicos, con infracción de la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55° y 56° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la que quedan legalmente sujetos los predios resultantes de tales subdivisiones. La industria y desarrolladores inmobiliarios han ajustado sus proyectos para vulnerar el espíritu del citado decreto al lotear terrenos rurales simulando que continúan teniendo fines agrícolas, ganaderos o forestales, aunque en realidad sus usos finales son de tipo habitacional, citando el casos de Bahía Panguipulli, un extracto del documento denominado “Fenómeno de las Parcelaciones /Contexto, Acciones y Propuesta”, presentado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas al Senado de la República y un extracto de la Declaración Pública del Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile MUCECH, 23 de agosto de 2022. Entonces, la autoridad administrativa, e
Fallo
por tanto alguna Resolución Exenta emitida por la Autoridad Regional en este sentido. A la fecha, tampoco existen antecedentes de haber oficiado a otros Servicios Públicos, consultando opinión respecto del proyecto en comento. En relación a la alegación del recurrente de exceder el plazo de 20 días hábiles para la tramitación de una solicitud de subdivisión predial, menciona que aquello se debe fundamentalmente a la alta demanda por solicitudes de certificación de proyectos de subdivisión predial que se ha registrado en los últimos años, tal cómo se señaló en la primera parte del Informe. Por otro lado, sostiene que los propios recurrentes reconocen su calidad de empresas inmobiliarias, que recurren al SAG para solicitar la certificación de subdivisión de predios rústicos, para luego, una vez obtenida dicha certificación, proceder a lotearlas y venderlas, sin siquiera importar que su resultado pudiese infringir el artículo 2° Decreto Ley 3516, que establece una sanción en caso de infracción, según se reproduce a continuación: “Quienes infringieren lo dispuesto en el presente Decreto Ley, aun bajo la forma de comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios señalados en el artículo primero, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo con las normas
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Andrés Piña Araya, arquitecto, en representación de Inmobiliaria Ecoterra Spa, interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Agricultura (en adelante, el “Ministerio”), de la Subsecretaría de Agricultura (en adelante, la “Subsecretaría”) y del Servicio Agrícola y Gana
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