COMERCIAL CAIYUANGUANGJIN LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, el 19 de enero de 2023, comparece el abogado don Ernesto Núñez Parra, en representación de COMERCIAL CAIYUANGUANGJIN LTDA., RUT N° 77.095.527-0, con domicilio para estos efectos en Prat N°1160, comuna de Vallenar y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior, del año 2006, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone recurso de ilegalidad. Así, indica que el 09 de diciembre de 2022, la I. Municipalidad de Vallenar comunica a su representada, mediante Decreto Alcaldicio N° 4059, de la misma fecha, que habría detectado que no se está ejerciendo la actividad para la cual fue otorgada la patente comercial sino con “tragamonedas”, añadiendo que se han cursado denuncias al Juzgado de Policía Local y que no se ha regularizado la situación, razones por las que se decreta la clausura del establecimiento de su representada. Añade que el 13 de diciembre del año 2022 se ingresó un Reclamo de Ilegalidad respecto del citado decreto de clausura, N° 4059 de fecha 09 de diciembre de 2022, el que fue rechazado por el ente edilicio a través de la Ordenanza Nº 02275. Refiriéndose a los
Fundamentos
fundamentos de hecho, explica que a lo largo del año 2022 se ha intentado tramitar patente para operar juegos de habilidad y destreza, habiendo remitido a la I. Municipalidad de Vallenar todo lo necesario para que se otorgue la patente provisoria y permitir el ejercicio de la actividad, como acredita con la copia de los documentos que adjunta. En el orden legal, sostiene que no existe interpretación distinta, en cuanto una vez aprobadas aquellas cuestiones que exige el artículo 26 del D.L. 3063, “Ley de Rentas Municipales” la Municipalidad debe otorgar la patente provisoria. En concreto, indica que no siendo una actividad económica que requiera una autorización sanitaria o bien otras autorizaciones exigidas por leyes especiales, la Municipalidad se encontraba en la obligación legal de otorgar la referida patente provisoria. Sostiene que una postura distinta se convierte en una omisión dolosa que incluso podría configurar una hipótesis de falta de servicio, ya que no se puede seguir esperando por los gastos que mes a mes se generan (arriendo, gastos de inversión, gastos de personal y asesorías), en tanto la municipalidad no ha dado estricto cumplimiento al principio conclusivo contenido en el artículo 8° de la Ley 19.880, lo que irroga a su representada un inevitable perjuicio civil, e incluso, raya en la esfera de la responsabilidad penal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 257 del Código Penal, ante la figura denominada “denegación de servicio”, acciones cuyo ejercicio se reserva. Hace presente que cualquier discusión técnica, en la que se requiera el convencimiento para la autorización de una patente definitiva, no puede obstaculizar la aprobación de una patente provisoria, menos cuando la actividad económica que pretende desarrollar su representada no requiere de un permiso sanitario, ni tampoco le es aplicable un estatuto especial al que debiera dar cumplimiento. Indica que para eso la ley ha otorgado el plazo de un año, para que cualquier situación que sea necesaria perfeccionar para la autorización, se realice. Lamentablemente, indica, que la I. Municipalidad de Vallenar intenta establecer una figura jurídica sui generis, al pretender que la Superintendencia de Casinos de Juegos sea una entidad reguladora de su actividad, distanciándose del sano sentido y alcance que le ha dado el Dictamen Nº 92.308 de 23 de diciembre de 2016, que estableció que se trata de un órgano consultor, ante la duda que manifieste un Municipio al momento de aprobar una patente “definitiva”, añadiendo que imaginar que un contribuyente pueda soportar un gasto de meses, manteniendo arriendos, sueldos, pagos de asesorías, a fin de esperar las pruebas técnicas que puedan ser útiles para arribar a una convicción no sólo es una falacia y desconocimiento técnico, sino poco sensato y doloso, civil y penalmente repudiable. Pero la actitud del Municipio ha sido rechazar de forma injustificada, mediando trámites innecesarios, a fin de no dar cumplimiento a ley de R
Fallo
por tanto, no está facultada para otorgar patente provisoria. Dicha convicción de ilicitud, basada en la conceptualización de juego de azar, debe ser desvirtuada a través de algún mecanismo autorizado, cuestión que debe ser de cargo del reclamante. Por tanto –prosigue- al tener el ente edilicio claridad respecto de la ilicitud, no está en posición de otorgar patente provisoria, puesto que, como señala el dictamen anteriormente citado: “Aceptar que el municipio otorgue una patente, aun cuando solo sea provisoria, sin verificar previamente que las respectivas máquinas electrónicas efectivamente no sean de azar, implicaría que eventualmente la autoridad edilicia estaría autorizando el ejercicio de una actividad ilícita, lo que no resulta admisible”. La actividad que realiza al actor incluiría las máquinas tragamonedas, calificación realizada por el ente fiscalizador en el decreto exento n° 4059, en el que se detalla el procedimiento de fiscalización llevado a cabo desde el mes de octubre del año 2022, y que dejaría claro el tipo de máquina que efectivamente estaría en poder del establecimiento comercial clausurado, establecimiento que no contaba además con patente comercial para la actividad que estaba realizando. Precisa que la ley 19.995, norma que establece las bases generales para la autorización funcionamiento y fiscalización de casinos de juegos, en su artículo 3° letra a) define lo que se entiende como juegos de azar como “aquellos cuyo resultado no depende exclusivame
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, el 19 de enero de 2023, comparece el abogado don Ernesto Núñez Parra, en representación de COMERCIAL CAIYUANGUANGJIN LTDA., RUT N° 77.095.527-0, con domicilio para estos efectos en Prat N°1160, comuna de Vallenar y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Minist
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica